{"id":39883,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4084-2018\/","title":{"rendered":"STP4084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la ciudadana CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS, frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela intentada contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N \u00a0OLIVEROS por intermedio de una profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d-, para que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0esa misma anualidad, fuera condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo, que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 02 de febrero de \u00a02015 resolvi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas elevadas por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0de vejez establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a \u00a0partir del 1\u00b0 de mayo de 2012, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$566.700.oo, incluida la mesada adicional correspondiente y los \u00a0reajustes anuales de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandada, quien si bien aleg\u00f3 que en ese caso no era \u00a0aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de todos modos \u00a0consider\u00f3 que la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N \u00a0OLIVEROS no cumpl\u00eda los presupuestos para que se le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el a \u00a0quo, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, en fallo dictado el 27 de junio de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque previo el estudio del acervo probatorio pudo \u00a0establecer que la parte actora no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0densidad de semanas exigidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de \u00a02003, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crevisada \u00a0la historia laboral de la se\u00f1ora GUZM\u00c1N OLIVEROS que \u00a0obra a folios 15 de cuaderno uno (1), de entrada advierte a Sala que \u00a0efectivamente aport\u00f3 un total de 1009 semanas a 30 de abril \u00a0del a\u00f1o 2012, calenda para la cual ya estaba vigente la \u00a0reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exactamente por su \u00a0art\u00edculo 9\u00b0, pues en su numeral 2\u00b0, inciso 2\u00b0 se \u00a0prev\u00e9: \u2018que a partir del 1\u00b0 de enero del 2005, el \u00a0n\u00famero de semanas se incrementar\u00eda en 50, y a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2006, en 25 cada a\u00f1o, hasta llegar a \u00a01.300 en el a\u00f1o 2015\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para el a\u00f1o de 2012, fecha de consolidaci\u00f3n \u00a0de las 1.000 semanas que acredita la se\u00f1ora GUZM\u00c1N, el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas aportadas que deb\u00eda \u00a0acreditar era de 1.225, y como solo aport\u00f3 o acredit\u00f3 \u00a0aportar 1009 semanas, no pod\u00eda entonces accederse a su \u00a0reconocimiento como lo hizo la falladora primaria, si se tiene en \u00a0cuenta que se le concedi\u00f3 bajo la preceptiva del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 \u00a0de 2003, la que inaplic\u00f3 en su fallo, pese a que al principio \u00a0de sus consideraciones lo anunci\u00f3 y dijo que deb\u00eda \u00a0atenderse con la reforma introducida por esta Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, se impone la revocatoria de la sentencia \u00a0apelada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente en prove\u00eddo fechado 10 \u00a0de agosto de 2017, decidi\u00f3 denegarlo por considerar que no \u00a0satisfac\u00eda el requisito relativo a la cuant\u00eda a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, por \u00a0intermedio del mismo profesional que la ven\u00eda asistiendo en la \u00a0referida actuaci\u00f3n laboral, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, el apoderado de la accionante \u00a0indic\u00f3 que la Sala accionada \u201cten\u00eda \u00a0que pronunciarse \u00fanica y exclusivamente sobre la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada, es decir, estudiar el caso en concreto si era procedente \u00a0analizar la sustentaci\u00f3n presentada, en vista de que el \u00a0apelante no atac\u00f3 los fundamentos establecidos por el Juez de \u00a0instancia, es decir, no sustent\u00f3, por qu\u00e9 mi poderdante \u00a0no era beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0de art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, para que en su lugar cobrara firmeza la dictada \u00a0el 15 de febrero de 2015 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de Circuito de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada 18 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque la accionante desatendi\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter residual de este mecanismo sumario, porque si bien \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual le fue \u00a0negado, lo cierto es que en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, se abstuvo de interponer el de queja, medio que \u00a0consider\u00f3 \u201cid\u00f3neo \u00a0para que el juez natural de la controversia estudiara su \u00a0inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo a las formas \u00a0propias del juicio ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consider\u00f3 \u00a0que dado el car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resultaba improcedente su utilizaci\u00f3n cuando no se \u00a0hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la \u00a0amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al revisar el \u00a0fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo indic\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 era razonable y plausible, en el sentido que la \u00a0demandante no reun\u00eda los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco al \u00a0amparo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de \u00a0primera instancia, el apoderado de la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N \u00a0OLIVEROS lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo \u00a0cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito inicial de tutela puso de \u00a0presente que si no interpuso el recurso de queja fue porque consider\u00f3 \u00a0ajustadas a derecho las razones por las cuales la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u201cya que la \u00a0casaci\u00f3n en este caso concreto no es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado de la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 27 de junio de 2017 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia dictada \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, del reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada a favor de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado qued\u00f3 que la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N \u00a0OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho, intervino \u00a0activamente en la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensional \u201cColpensiones\u201d, \u00a0tanto as\u00ed que logr\u00f3 que en sede de primera instancia se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia \u00a0dictada el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, para establecer que amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el \u00a0apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, expuso de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior se suma que \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, la Sala no encuentra incongruente lo \u00a0razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se \u00a0pueda considerar como una v\u00eda de hecho su apreciaci\u00f3n \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que a la se\u00f1ora CANDELARIA \u00a0GUZM\u00c1N OLIVEROS, no le resultaba aplicable las previsiones \u00a0establecidas en al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0de ese mismo a\u00f1o ni cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0densidad de semanas exigido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a02003, norma vigente a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, para \u00a0que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>10. La anterior situaci\u00f3n \u00a0aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser catalogada de \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se le pone de presente a la actora que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que \u00a0de la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, es indiscutible \u00a0que la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS durante el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez tuvo la \u00a0oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y queja- y, si bien por intermedio \u00a0de su apoderado interpuso el primero contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se abstuvo de recurrir al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo para que la \u00a0autoridad judicial competente, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiera revisado la \u00a0providencia que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, m\u00e1xime cuando frente a lo \u00a0se\u00f1alado en el escrito de impugnaci\u00f3n por el apoderado \u00a0de la aqu\u00ed accionante no deja de ser simples expresiones \u00a0especulativas sin soporte jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces: al haber contado \u00a0la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS con los mecanismos \u00a0judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones \u00a0proferidas al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez \u00a0que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tampoco puede perderse de vista, entonces, que el excepcional \u00a0mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de \u00a0gesti\u00f3n en las que incurren los ciudadanos en la defensa de \u00a0sus garant\u00edas de tipo fundamental. Admitir lo contrario \u00a0conllevar\u00eda a sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n \u00a0de las problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora CANDELARIA GUZM\u00c1N OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97416 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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