{"id":39881,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4082-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4082-2018\/","title":{"rendered":"STP4082-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0HUGO ANDRADE POTES, frente a la sentencia proferida el 24 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano V\u00cdCTOR HUGO ANDRADE POTES, puso de presente que \u00a0particip\u00f3 en la Convocatoria No. 25 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para proveer cargos de carrera en la Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que al superar las etapas del concurso, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, fue \u00a0incluido en la lista de elegibles para el cargo de Abogado de \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional y\/o Equivalente (Grado 21). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 07 de \u00a0noviembre de 2017 present\u00e9 una petici\u00f3n ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener detalles sobre \u00a0los recursos presentados contra esa Resoluci\u00f3n, y la \u00a0conclusi\u00f3n del concurso, as\u00ed como las vacantes que se \u00a0encuentran en provisionalidad, y a las cuales podr\u00eda optar una \u00a0vez quede en firme la lista y se pase a la etapa de opci\u00f3n de \u00a0sede. Aspecto que desde ya debe conocerse y es invariable en tanto, \u00a0contrario a lo que sucede con otros cargos de la Rama Judicial las \u00a0posibilidades de movimientos o traslados de persona son restringidas \u00a0porque este cargo solo existe en las Altas Cortes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que si bien, el 27 de noviembre de 2917, la Directora \u00a0de la Unidad de Carrera se pronunci\u00f3 frente a sus \u00a0pretensiones, \u201ccontest\u00f3 \u00a0de forma incompleta mi petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo expuesto, el se\u00f1or VICTOR HUGO ANDRADE POTES, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pretendiendo en \u00faltimas se \u00a0ordenara al Consejo Superior de la Judicatura complementara la \u00a0respuesta dada a la solicitud elevada el pasado 07 de noviembre, en \u00a0el sentido que le informara: (i) qui\u00e9nes interpusieron \u00a0recursos contra la Resoluci\u00f3n PCSJSR17-141 del 27 de \u00a0septiembre de 2017; (ii) cu\u00e1l era el cronograma que regir\u00e1 \u00a0el resto del concurso; y (iii) qu\u00e9 cargos de Abogado de \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional y\/o Equivalente (Grado 21) se encontraban \u00a0 vacantes y entrar\u00edan a proveerse con la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin \u00a0al amparo solicitado, para que si a bien ten\u00edan ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante puso de presente que con ocasi\u00f3n al traslado \u00a0dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, recibi\u00f3 \u00a0respuesta de parte de la Corte Constitucional, Corte Suprema de \u00a0Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante comunicaci\u00f3n del 17 de enero de 2018 \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por carencia de objeto, porque notificada de la petici\u00f3n de \u00a0amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0medio del oficio CJO18-52 de la fecha complement\u00f3 la respuesta \u00a0dada mediante el oficio CJO17-3330 del 24 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017, con la informaci\u00f3n requerida, el cual fue enviado al \u00a0correo electr\u00f3nico victorandrade06@gmail.com, registrado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma con el fin de atender el punto No. 4 de la petici\u00f3n \u00a0del accionante, relacionado con los Acuerdos por medio de los cuales \u00a0se cre\u00f3 el cargo de Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional y\/o \u00a0Equivalente Grado 21, se dio traslado a la Unidad de An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico \u2018UDAE\u2019, por medio del oficio No. \u00a0CJO18-39 del 16 de enero de 2018, para que en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia de respuesta a su requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar lo dicho anex\u00f3 copia del oficio enviado a la \u00a0direcci\u00f3n que para tal efecto registr\u00f3 la accionante, \u00a0misiva en la que, entre otras, le indic\u00f3 al interesado el \u00a0mombre de las personas que hab\u00edan interpuesto recurso contra \u00a0la Resoluci\u00f3n PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, esto \u00a0es, NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS y JAVIER ARMANDO BUCHELI \u00a0BUCHELI. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el cronograma previsto para elaborar las listas \u00a0de elegibles y el proceso de nombramiento y posesi\u00f3n, es \u00a0preciso se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo tercero del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, esta \u00a0Unidad publicar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial \u2018durante los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando \u00a0las categor\u00edas y especialidades de los mismos, con el fin de \u00a0que los integrantes del Registro manifiesten su disponibilidad para \u00a0el desempe\u00f1o de los cargos\u2019, una vez sean reportadas las \u00a0vacantes por los nominadores, para lo cual los integrantes del \u00a0Registro deber\u00e1n tramitar oportunamente la comunicaci\u00f3n \u00a0en la forma y t\u00e9rminos establecidos para tal efecto y de esta \u00a0manera conformar la Lista de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se precisa, que una vez sean expedidos los actos \u00a0administrativos por medio de los cuales se elaboran la lista de \u00a0elegibles, \u00e9stos ser\u00e1n remitidos a la entidad \u00a0nominadora para que \u00e9sta proceda a realizar el nombramiento en \u00a0la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a013 \u2018T\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n \u00a0y posesi\u00f3n del cargo\u2019 y 167 \u2018Nombramiento\u2019 \u00a0de la ley 270 de 1996 \u2013 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a los oficios remitidos, el pasado 24 de noviembre de 2017, al \u00a0Consejo de Estado\u2026, Corte Constitucional\u2026, Corte \u00a0Suprema de Justicia\u2026 y Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura\u2026, para que fueran atendidos los numerales 4 y \u00a06 de su petici\u00f3n, como se indic\u00f3 en el Oficio \u00a0CJO17-3330, me permito informar que se emiti\u00f3 Oficio CJO18-39 \u00a0de 16 de enero de 2018, dirigido a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico, para que en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0emita una respuesta unificada en relaci\u00f3n con los acuerdos o \u00a0actos administrativos de creaci\u00f3n del cargo de su aspiraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de hacer referencia a los alcances del art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y apoyada en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en las presentes diligencias, resolvi\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al advertir que se estaba frente a lo que la \u00a0jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, al haber cesado la situaci\u00f3n que generaba la \u00a0presunta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u00a0la accionada dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u201cy \u00a0las dem\u00e1s Corporaciones o Dependencias Judiciales a las que se \u00a0remiti\u00f3 mi petici\u00f3n\u201d, \u00a0el se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO ANDRADE POTES, recurri\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, alegando que persist\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda la Sala que \u00a0art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bueno es precisar que del \u00a0contenido del art\u00edculo 23 Superior, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0el car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental, por ello el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, la respuesta \u00a0que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, \u00a0pues la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si \u00a0no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No sobra reiterar que si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque la \u00a0Directora de la Unidad Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura acredit\u00f3 que mediante Oficio \u00a0No. CJO18-52 fechada 18 de enero del a\u00f1o en curso, complement\u00f3 \u00a0la respuesta suministrada al se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO ANDRADE \u00a0POTES a la petici\u00f3n elevada el 07 de noviembre de 2017, \u00a0soporte del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la referida comunicaci\u00f3n la autoridad accionada le \u00a0puso de presente a la aqu\u00ed accionante el nombre de las \u00a0personas que impugnaron la Resoluci\u00f3n PCSJSR17-141 del 27 de \u00a0septiembre de 2017; lo relativo al cronograma que reg\u00eda el \u00a0concurso de m\u00e9ritos; y le inform\u00f3 que respecto a la \u00a0creaci\u00f3n a los actos administrativos de creaci\u00f3n del \u00a0cargo de su aspiraci\u00f3n, ser\u00eda la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico, la competente para pronunciarse, \u00a0autoridad esta \u00faltima que del escrito de impugnaci\u00f3n se \u00a0infiere, ya se pronunci\u00f3. Adem\u00e1s, el actor no desconoce \u00a0haber recibido tambi\u00e9n respuesta de parte de las Altas Cortes \u00a0en cuanto a los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, la Sala le pone de presente al ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0HUGO ANDRADE POTES que, si a bien lo tiene y, en caso de no estar de \u00a0acuerdo con la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u201cy \u00a0las dem\u00e1s Corporaciones o Dependencias Judiciales a las que se \u00a0remiti\u00f3 mi petici\u00f3n\u201d, nada \u00a0impide que solicite las aclaraciones o adiciones que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto precisa la \u00a0Sala que una \u00a0cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no \u00a0se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta \u00a0actualmente imposible, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las \u00a0entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed las cosas \u00a0y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a \u00a0la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0conocido en los tr\u00e1mites del amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en el \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, porque \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente a la Directora \u00a0de la Unidad Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia porque el \u00a0hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar \u00a0el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97435 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0HUGO ANDRADE POTES, frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}