{"id":39880,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4080-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4080-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4080-2018\/","title":{"rendered":"STP4080-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4080-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos CARLOS SA\u00daL \u00a0y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, contra las Salas \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, de Casaci\u00f3n Civil y Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, respectivamente, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el \u00a029 de agosto de 2016, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San \u00a0Gil, Santander, conden\u00f3 a los procesados JAVIER MAURICIO \u00a0SANTOS RAM\u00cdREZ, CARLOS SA\u00daL y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER \u00a0JAIMES GARC\u00cdA, por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el expediente fue remitido a la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de los procesados solicit\u00f3 a la citada Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial resolviera la alzada \u201ccon \u00a0prelaci\u00f3n legal\u201d, \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que se encontraban privados de la \u00a0libertad desde el 10 de junio de 2014 y la impugnaci\u00f3n la \u00a0sustent\u00f3 alegando \u201cuna \u00a0ausencia de responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 2016 y 20 de \u00a0febrero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le hizo \u00a0saber a la parte interesada que el expediente se encontraba en ese \u00a0Despacho desde el 16 de septiembre de 2016. Y, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0caso de la referencia, as\u00ed como todos los asuntos que ingresan \u00a0al conocimiento de este Despacho, son resueltos en estricto orden \u00a0cronol\u00f3gico, es decir, atendiendo la fecha de entrada a \u00a0nuestro Organismo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, que al respecto consagra: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se tiene que el proceso del cual UD solicita \u2018se \u00a0resuelva con prelaci\u00f3n legal\u2019 actualmente est\u00e1 \u00a0haciendo turno para pasar al Despacho a efectos de resolver la \u00a0aludida apelaci\u00f3n formulada, una vez se surtan los asuntos que \u00a0por \u2018orden cronol\u00f3gico\u2019 han sido arrimados a este \u00a0Despacho, antes de la causa penal en comento conforme a la referida \u00a0norma, la cual fue citada en su escrito petitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con las respuestas atr\u00e1s referenciadas, \u00a0los \u00a0ciudadanos CARLOS SA\u00daL y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES \u00a0GARC\u00cdA por intermedio de un profesional del derecho acudieron \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron se ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolviera el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada \u00a0el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0sede en esa ciudad. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiriera el Delegado del Ministerio P\u00fablico para que hiciera \u00a0respetar los derechos de todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se encontraba pendiente de decisi\u00f3n en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la petici\u00f3n de \u00a0amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03 de la Corte Suprema de Justicia, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir \u00a0acto arbitrario o injusto de parte de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, \u00a0en fallo fechado el 18 de abril de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificada del fallo, la parte actora la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria alegando que la mora en la soluci\u00f3n del asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, causaba un perjuicio irremediable a sus \u00a0poderdantes, si se ten\u00eda en cuenta que \u201cfueron \u00a0vinculados a la investigaci\u00f3n penal y condenados, sin \u00a0pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, en providencia fechada 24 de \u00a0mayo de 2017 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2591 \u00a0de 1991 orden\u00f3 que el expediente fuera remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En vista de lo anterior, los ciudadanos CARLOS \u00a0SA\u00daL y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, por \u00a0intermedio del mismo profesional del derecho que los viene \u00a0 asistiendo, recurrieron \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional para que se les protegieran \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, para lo cual a lo ya se\u00f1alado \u00a0en la inicial petici\u00f3n de amparo y mostrar su inconformidad \u00a0con los argumentos expuestos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0superposici\u00f3n de la tesis de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia en esa materia frente a la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional, lo que resulta respetable, pero que deja en el riesgo \u00a0de la indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0personas como las aqu\u00ed condenadas y por las que abogo, a \u00a0quienes se oponen situaciones de congesti\u00f3n judicial, el libre \u00a0albedrio y la \u00a0injustificaci\u00f3n que aparece rampante en las \u00a0respuestas del se\u00f1or Magistrado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el abogado que representa los intereses de \u00a0CARLOS SA\u00daL y \u00a0JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, pretende en \u00a0\u00faltimas, se dejen sin efecto jur\u00eddico las decisiones de \u00a0las cuales discrepa, para que en su lugar, se le ordenara a la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0pronunciarse \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria\u2026del 29 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de San Gil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado \u00a0de los se\u00f1ores CARLOS SA\u00daL y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER \u00a0JAIMES GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el apoderado de los se\u00f1ores CARLOS SA\u00daL y JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, pretende que se desconozca lo \u00a0resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, promovido por ellos \u00a0contra las decisiones proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, \u00a0del cual conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que mediante \u00a0sentencia fechada 18 de abril de 2017 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al no advertir de parte de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo que al ser impugnado por quienes act\u00faan en esta sede \u00a0constitucional como accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Colegiatura, el 25 de mayo de 2017 decidi\u00f3 confirmarlo \u00a0por las mismas razones, no sin antes atender cada uno de los \u00a0planteamientos propuestos por la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de \u00a0amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0SU-1291\/02), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed \u00a0la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden \u00a0procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por el apoderado de los ciudadanos CARLOS \u00a0SA\u00daL y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, es \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, basta con \u00a0revisar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0establecer que de manera clara y precisa le puso de presente a los \u00a0aqu\u00ed accionantes las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y a la \u00a0familia, m\u00e1xime cuando para tomar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el \u00a0expediente y la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, elementos que le sirvieron para se\u00f1alar \u00a0finalmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..al \u00a0revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al conocimiento de la \u00a0colegiatura accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n que \u00a0conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0por los promotores el amparo, pues si bien el t\u00e9rmino previsto \u00a0en la normatividad objetiva para que fuera decidido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de primer grado (sic), \u00a0el estado de tal actuaci\u00f3n no surge de un acto arbitrario, \u00a0infundado o caprichoso del Tribunal acusado que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de la \u00a0acci\u00f3n de la misma para inmiscuirse en funciones que ejerce \u00a0con la autonom\u00eda e independencia reconocidas por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0debe a que el Magistrado Sustanciador de la Corporaci\u00f3n \u00a0referida, al resolver las peticiones de prelaci\u00f3n legal para \u00a0la resoluci\u00f3n el medio de impugnaci\u00f3n propuesto por los \u00a0reclamantes, les indic\u00f3 que todos los asuntos sometidos a su \u00a0conocimiento eran resueltos en estricto orden cronol\u00f3gico y \u00a0que el proceso de ellos se encontraba en turno para decidir el \u00a0recurso aludido, y adem\u00e1s que esa sede judicial no hab\u00eda \u00a0fijado como eje tem\u00e1tico de preferencia aquellos recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencias condenatorias en donde se pretenda \u00a0la absoluci\u00f3n de los indiciados, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 63 A de la Ley \u00a0270 de 1996 y el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en ninguna v\u00eda de facto desconocedora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resta precisar que el apoderado de los ciudadanos CARLOS SA\u00daL \u00a0y JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA, no logra \u00a0disimular su intenci\u00f3n consistente en que en sede del \u00a0mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente \u00a0constitucional para desechar el an\u00e1lisis efectuado por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias \u00a0relativas a la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, pero revisada la respectiva p\u00e1gina Web se \u00a0advierte que no fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del \u00a0fallo dictado el 18 de abril de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera la cosa juzgada constitucional, \u00a0situaci\u00f3n que impide que el juez de tutela vuelva a decidir \u00a0sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de los ciudadanos CARLOS SA\u00daL y JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER JAIMES GARC\u00cdA. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4080-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97563 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el apoderado de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}