{"id":39879,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4073-2018\/","title":{"rendered":"STP4073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 24 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que en el proceso ejecutivo adelantado por el \u00a0se\u00f1or OSWALDO RAFAEL P\u00c9REZ D\u00cdAZ GRANADOS, contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 07 de junio de 2012, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0concepto de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a partir del \u00a0dos (02) de noviembre de 1999 y con el 75% del salario promedio que \u00a0sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de intereses moratorios sobre el importe de las diferencias \u00a0que salga a deber -y solo sobre las diferencias-, a la tasa m\u00e1xima \u00a0de inter\u00e9s moratorio vigente al momento que se efect\u00fae \u00a0el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s del auto fechado 17 de septiembre de esa misma \u00a0anualidad, se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01395 de 2010 se requiri\u00f3 al interesado para que presentara la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplida la exigencia referenciada, en prove\u00eddo fechado 22 de \u00a0enero de 2013, la autoridad judicial competente, entre otras cosas, \u00a0resolvi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n por la suma equivalente \u00a0a $1.500.686.772 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n al fallecimiento del demandante, fue reconocida \u00a0como sucesora procesal la se\u00f1ora MILAGRO \u00a0DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ, junto con sus hijos OSWALDO \u00a0RAFAEL, OTTO ARMANDO, SANTIAGO ANTONIO ADRIANO ANICETO y ADITH \u00a0BISMARCK P\u00c9REZ OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 15 de enero de 2016, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, reasumi\u00f3 el conocimiento de proceso \u00a0y con fundamento en lo estatuido en los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, requiri\u00f3 \u00a0a las partes para que procedieran a \u201cpresentar \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien, el apoderado de Colpensiones present\u00f3 la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n por la suma de $2.243.588.214, tambi\u00e9n lo \u00a0es que mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2016, el ciado \u00a0despacho judicial resolvi\u00f3 modificarla y fijarla con base en \u00a0la elaborada por el Grupo Liquidador de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en la suma equivalente a $70.647.938.42. No sin antes \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito actualizada presentada por la \u00a0parte ejecutada no se encuentra ajustada a la sentencia proferida en \u00a0el proceso ordinario ni al mandamiento de pago librado; siendo \u00a0procedente en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 446 \u00a0CGP, MODIFICAR la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el \u00a0Despacho judicial de Descongesti\u00f3n que ten\u00eda a su cargo \u00a0el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n \u00a0para ajustarla al t\u00edtulo ejecutivo y al mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO P\u00c9REZ interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n, para lo \u00a0cual, entre otras cosas, indic\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada \u201cse \u00a0tom\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), el valor \u00a0de la mesada pensional reconocida en la Resoluci\u00f3n 01984 de \u00a0septiembre de 2003, y no el verdadero ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0con el que debi\u00f3 realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo \u00a0del 12 de julio de 2016, neg\u00f3 la reposici\u00f3n por \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo (folio 247) orden\u00f3 que la mesada \u00a0pensional reconocida al ejecutante se reajustar\u00e1 con una tasa \u00a0de reemplazo equivalente al 75% sobre el salario promedio que sirvi\u00f3 \u00a0de base para aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0del ejecutante, sin que el ingreso base de liquidaci\u00f3n fuera \u00a0objeto de debate en el proceso ordinario, es por esta raz\u00f3n \u00a0que no es dable pretender modificar el t\u00edtulo en el proceso \u00a0ejecutivo como err\u00f3neamente lo invoca el ejecutante \u00a0solicitando se analicen medios probatorios que hicieron parte del \u00a0debate procesal ordinario que culmin\u00f3 con sentencia que sirve \u00a0de base a la presente ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 \u00a0de junio de 2017 confirm\u00f3 la providencia recurrida, por \u00a0considerar que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes: \u00a0los errores de tipo aritm\u00e9ticos se pod\u00edan corregir en \u00a0cualquier tiempo; y en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pod\u00eda ser objeto de \u00a0modificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando al revisar la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada en enero de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, frente a los planteamientos \u00a0expuesto por la apoderada de la parte actora, se\u00f1alar entre \u00a0otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0fallo que soporta el presente proceso ejecutivo determina que la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante debe \u00a0efectuarse con el promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y la juez de \u00a0instancia de Descongesti\u00f3n, en el auto que se\u00f1alada, lo \u00a0que hizo fue tomar el certificado del Hospital La Candelaria del \u00a0municipio de El Banco \u00a0\u2013 Magdalena, donde se indica que el \u00a0salario devengado al momento de renunciar al cargo era de $3.419.132, \u00a0sin que se tuviera real certeza de que esa suma fue lo que se deveng\u00f3 \u00a0durante ese \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0error en la liquidaci\u00f3n efectuada por la juez de Descongesti\u00f3n \u00a0es la fecha del corte de la obligaci\u00f3n, como quiera que en el \u00a0expediente se acreditara que el demandante falleci\u00f3 el 13 de \u00a0diciembre de 2012, tal como se advierte a folio 562, en consecuencia, \u00a0la liquidaci\u00f3n se debe calcular hasta la fecha de defunci\u00f3n \u00a0y en la misma tampoco se tuvo en cuenta el pago parcial efectuado por \u00a0el ISS en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones el argumento de dar prevalencia al numeral 4 del art. \u00a0446 del CGP, esto es, tomar como base de liquidaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0en firme, no puede predominar ante las irregularidades se\u00f1aladas, \u00a0pues si bien las normas procesales establecen la facultad que tienen \u00a0las partes para presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0lo cierto es, que tambi\u00e9n dicha norma establece la posibilidad \u00a0de que el juez pueda modificar la liquidaci\u00f3n y alterar de \u00a0oficio la cuenta respectiva, m\u00e1xime cuando se observa que la \u00a0liquidaci\u00f3n debe efectuarse atendiendo estrictamente lo \u00a0ordenado en la sentencia judicial la cual se aporta como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y respecto del cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el valor determinado por el recurrente tampoco es el que debe \u00a0tomarse, pues \u00e9ste toma el \u00faltimo mes del salario \u00a0devengado por el demandante a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, siendo \u00e9ste el valor el que pretende se le aplique a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00e9l presentada en \u00a0el proceso, el cual tampoco refleja el 75% del promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, tal como lo orden\u00f3 \u00a0la sentencia base de ejecuci\u00f3n y el respectivo mandamiento de \u00a0pago, en consecuencia, en este punto no le asiste raz\u00f3n ni al \u00a0juez ni al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como en el presente asunto no se efectu\u00f3 una condena \u00a0en concreto, se debieron aportar con la demanda ejecutiva todos los \u00a0medios probatorios para determinar el salario y los factores \u00a0salariales por los cuales se efectuaron los respectivos aportes, para \u00a0as\u00ed poder determinar el promedio de los salarios del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o cotizado tal como lo prev\u00e9 la Ley 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y como quiera que todo lo antes se\u00f1alado se llega a concluir \u00a0que en el presente asunto no se cuentan con los suficientes elementos \u00a0para efectuar la respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en \u00a0la forma que corresponder\u00eda, lo cierto es que la Sala tampoco \u00a0puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0apelante, por lo que deber\u00e1 confirmarse bajo estas \u00a0argumentaciones la providencia recurrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como quiera que la se\u00f1ora \u00a0MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ, no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de \u00a0los cuales resolvieron modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en el proceso ejecutivo que cursa contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, por intermedio de apoderado acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la pretensi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0accionados no ten\u00edan facultad de apartarse, bajo el pretexto \u00a0de la ilegalidad, de una liquidaci\u00f3n debidamente aprobada, \u00a0modific\u00e1ndola m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0que adquiriera firmeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico las decisiones de las cuales \u00a0discrepa, y en su lugar, dejar inc\u00f3lume el pronunciamiento \u00a0dictado el 22 de enero de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que \u201cateni\u00e9ndose \u00a0a los autos proferidos considera improcedente el amparo invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallo dictado el 24 de enero de \u00a02018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque del \u00a0examen y an\u00e1lisis del caso que ocupa su atenci\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante \u00a0cuando pretend\u00eda que se dejara sin valor y efecto jur\u00eddico \u00a0 el pronunciamiento proferido el 21 de junio de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0toda vez que \u00a0no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues por el contrario, \u00a0consider\u00f3 que la autoridad judicial demandada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le fue \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 \u00a0que no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir \u00a0la decisi\u00f3n judicial objetada con la excusa de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, en raz\u00f3n a que quien hab\u00eda \u00a0sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el \u00a0juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que se adviertan v\u00edas de hecho susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n en este tr\u00e1mite constitucional, \u201cque \u00a0en este caso no acontecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la se\u00f1ora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE \u00a0P\u00c9REZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la se\u00f1ora MILAGRO \u00a0DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida 21 de \u00a0junio de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo dictado el 27 de mayo de 2016 por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en el \u00a0proceso ejecutivo que cursa contra Colpensiones decidi\u00f3 \u00a0modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para ajustarla a \u00a0los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral y el \u00a0mandamiento de pago librado contra la entidad referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien en vida \u00a0correspond\u00eda la nombre de OSWALDO RAFAEL P\u00c9REZ D\u00cdAZ \u00a0GRANADOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, actuaci\u00f3n en la que se reconoci\u00f3 como \u00a0sucesora procesal a se\u00f1ora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE \u00a0P\u00c9REZ, se viene adelantando bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en la referida actuaci\u00f3n, la aqu\u00ed \u00a0accionante siempre ha estado asistida por una profesional del \u00a0derecho, quien inconforme con el auto dictado el 27 de mayo de 2016 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito aprobada por su Hom\u00f3logo de Descongesti\u00f3n, \u00a0en el sentido de \u201cajustarla \u00a0al t\u00edtulo ejecutivo y al mandamiento de pago\u201d, \u00a0interpuso los recursos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, haya tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0la cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar la decisi\u00f3n proferida el 21 de junio de 2017, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los art\u00edculos \u00a0286 y 446 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que \u00a0resultaba necesario modificar la providencia por medio de la cual el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, liquid\u00f3 y aprob\u00f3 el cr\u00e9dito en la \u00a0actuaci\u00f3n ejecutiva que cursa contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, m\u00e1xime cuando \u00a0pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el \u00a0proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo ni en el mandamiento \u00a0de pago librado contra la entidad \u00faltima mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a los argumentos que quiere hacer valer la parte actora en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional se\u00f1al\u00f3 que en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 286 y 446, \u00a0numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, concluy\u00f3 \u00a0que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes; los errores \u00a0de tipo aritm\u00e9ticos se pod\u00edan corregir en cualquier \u00a0tiempo; y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pod\u00eda ser \u00a0objeto de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0interese de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones est\u00e1 en curso, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por la \u00a0se\u00f1ora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97393 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora MILAGRO DEL SOCORRO OROZCO DE P\u00c9REZ, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}