{"id":39878,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4072-2018\/","title":{"rendered":"STP4072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano REMBERTO MANUEL \u00a0\u00c1LVAREZ VERTEL, contra la sentencia proferida el 25 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal, presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que contra \u00a0el ciudadano REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL, se dictaron las \u00a0siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Quibd\u00f3, el 07 de enero de 2012 lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 52 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado, y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. (Rad.2011-00011-00). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el superior funcional el 18 de octubre de esa misma \u00a0anualidad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 20 de noviembre de 2013, resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, el 30 de octubre de 2014 \u00a0le impuso una pena de 07 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por las \u00a0conductas punibles de desplazamiento forzado e invasi\u00f3n de \u00a0\u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. (Rad.2011-01799). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que mediante resoluci\u00f3n fechada 03 de diciembre de 2010, el \u00a0Fiscal 8 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario, le sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, la cual no fue \u00a0revocada por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Monter\u00eda, mediante sentencia del 15 de agosto \u00a0de 2017, lo conden\u00f3 a la pena principal de 57 meses de prisi\u00f3n \u00a0en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines de desplazamiento forzado y desplazamiento forzado. (Radicado \u00a02015-00121). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dispuso \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por tener la calidad de \u00a0padre cabeza de familia y se le tuviera en cuenta \u201ccomo \u00a0tiempo efectivo purgado de la pena impuesta, el que\u2026lleva en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en raz\u00f3n de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sentenciado REMBERTO \u00a0MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL, solicit\u00f3 en el proceso penal \u00a0\u00faltimo referenciado se le concediera la libertad por pena \u00a0cumplida, si se ten\u00eda en cuenta que al momento de resolv\u00e9rsele \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 28 de mayo de 2012 le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0domicilio por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y que a \u00a0la solicitud llevaba 5 a\u00f1os y 13 d\u00edas de estar en \u00a0\u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como condenado en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante prove\u00eddo \u00a0fechado 15 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Monter\u00eda neg\u00f3 la petici\u00f3n. No \u00a0sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026luego \u00a0del oficiamiento al Centro de Reclusi\u00f3n de esta ciudad, para \u00a0que se certificara a este Despacho Judicial, los periodos exactos de \u00a0tiempo que reportara el se\u00f1or \u00c1LVAREZ VERTEL en \u00a0detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como a las autoridades a las \u00a0cuales ha estado a disposici\u00f3n y los respectivos radicados de \u00a0los procesos, a fin de establecer con claridad, el tiempo (que) lleva \u00a0ejecutado de la pena del presente proceso, se obtuvo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018revisada \u00a0la base de datos del Instituto SISISPEC WEB-M\u00d3DULO PROCESOS se \u00a0puede constatar que el interno REMBERTO \u00c1LVAREZ VERTEL se \u00a0encuentra bajo vigilancia y custodia de este establecimiento \u00a0carcelario con el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0por el punible de concierto para delinquir y otros bajo radicado \u00a0No.05001-31-00705-2011-01799 donde fue condenado a la pena de 7 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, registra fecha de captura del 19\/05\/2010; as\u00ed \u00a0mismo registra requerimiento judicial a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibd\u00f3, por el \u00a0punible de concierto para delinquir agravado, condenado a 52 meses de \u00a0prisi\u00f3n bajo radicado No.2011-00011 y requerimiento ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda por el \u00a0punible de concierto para delinquir y otros, condenado a 57 meses, \u00a0radicado No. 23001-31-07752-2015-00121. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tambi\u00e9n se tiene que al momento de rendir \u00a0diligencia de indagatoria, el mismo procesado \u00c1LVAREZ VERTEL, \u00a0expres\u00f3 a viva voz que \u2018no he sido condenado pero \u00a0actualmente tengo casa por c\u00e1rcel como medida de aseguramiento \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento \u00a0forzado e invasi\u00f3n de tierras ecol\u00f3gicas por cuenta de \u00a0la Fiscal\u00eda 8 de la UNDH dentro del radicado 3856 y en el cual \u00a0acept\u00e9 cargos por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado y ya me formularon cargos por este delito, se enviaron las \u00a0diligencias al Juzgado Especializado Adjunto de Quind\u00edo donde \u00a0me condenaron por concierto para delinquir agravado&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0en precedencia es factible arribar a la conclusi\u00f3n que el \u00a0condenado \u00c1LVAREZ VERTEL, ha estado privado de la libertad en \u00a0su domicilio, bajo la vigilancia y custodio del EPMSC de Monter\u00eda, \u00a0pero ello nunca ha sido con ocasi\u00f3n a la causa seguida por \u00a0este Despacho, es decir, la identificada con el radicado n\u00famero \u00a023-001-31-07-752-20158-000121-00\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la solicitud de \u00a0libertad por pena cumplida en el que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Quibd\u00f3, mediante sentencia fechada 07 \u00a0de enero de 2012 lo conden\u00f3 a la pena principal de 52 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir agravado, y \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. (Rad.2011-00011-00), el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda, en auto del 16 de agosto de 2017 decidi\u00f3 \u00a0inhibirse de pronunciarse al respecto porque el sentenciado no se \u00a0encontraba \u201cencarcelado \u00a0por el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resolvi\u00f3 \u00a0adelantar las diligencias necesarias para establecer el estado del \u00a0expediente radicado con radicado No. 2011-01799, para pedirlo por \u00a0competencia, \u201clo \u00a0cual facilitar\u00eda organizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00c1LVAREZ VERTEL y la toma de decisiones, por ejemplo, la \u00a0declaratoria de pena cumplida, libertad condicional, redenci\u00f3n \u00a0de pena, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apoyado en \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso (CSJ \u00a0STP-90258 del 16 de febrero de 2017) se\u00f1al\u00f3 que \u00a0resultaba inaceptable que pagara \u201cprimero \u00a0una condena en la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria, mientras \u00a0que existe una segunda sanci\u00f3n penal por cumplir en un centro \u00a0carcelario\u201d, \u00a0por tanto, dispuso que lo procedente era adelantar lo necesario para \u00a0\u201cla reclusi\u00f3n \u00a0de \u00c1LVAREZ en un centro carcelario, a \u00a0fin de que pague el \u00a0castigo de 52 meses de prisi\u00f3n, motivo para que sea necesario \u00a0disponer su captura a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0el sentenciado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y de manera \u00a0subsidiaria apelaci\u00f3n, alegando que: (i) hab\u00eda cumplido \u00a0la pena impuesta en ese proceso, pues fue privado de la libertad el \u00a018 de mayo de 2010 con ocasi\u00f3n al asunto que dio origen al \u00a0mismo, esto es, el radicado bajo el No. 2011-01799; (ii) en este \u00a0\u00faltimo se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0y se dispuso la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a \u00a0sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir; y \u00a0(iii) dentro del proceso matriz se le sigui\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0penal por las conductas punibles restantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de penas, el 24 de \u00a0octubre de 2017 neg\u00f3 la reposici\u00f3n, no sin antes \u00a0respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente, se\u00f1alar \u00a0que era el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn el que ten\u00eda la primera alternativa para \u00a0concederle la libertad por pena cumplida por ser quien lo manten\u00eda \u00a0recluido en su residencia, pero se la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026puede \u00a0descansar el sentenciado \u00c1LVAREZ VERTEL, porque tiene derecho \u00a0a que se la haga valer hasta el \u00faltimo segundo que ha estado \u00a0privado de la libertad, aunque con igual intensidad no se le \u00a0reconocer\u00e1 dos veces el mismo tiempo f\u00edsico cumplido de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bien en \u00a0los actuales momentos debe aducir que \u00c1LVAREZ se encuentra en \u00a0el Centro Carcelario de Monter\u00eda a disposici\u00f3n del \u00a0presente proceso, pero eso solo acontece a partir de la fecha de su \u00a0reciente captura, esto es, desde el 6 de septiembre de 2017, o sea, \u00a0al d\u00eda de hoy llevar\u00eda encarcelado exactamente 1 mes, \u00a017 d\u00edas, una cifra insignificante para alcanzar alguna clase \u00a0de beneficio jur\u00eddico, atendiendo que la pena fue tabulada en \u00a052 meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, concedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso \u00a0remitir las diligencias a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, para los fines legales \u00a0pertinentes, estando pendiente de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante nueva petici\u00f3n \u00a0elevada por el interno REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL, en \u00a0prove\u00eddo fechado 29 de noviembre de 2017, Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional por no cumplir el \u00a0elemento objetivo (3\/5 partes de la pena impuesta) a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. En el mismo \u00a0pronunciamiento se despach\u00f3 desfavorable la s\u00faplica \u00a0relativa a la concesi\u00f3n de la libertad condicionada por no ser \u00a0destinatario de lo estatuido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 \u00a0de 2017, pues \u201clas \u00a0acciones delictivas del penado \u00c1LVAREZ VERTEL no guardan \u00a0relaci\u00f3n con el proceder criminal de las FARC-EP\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin desconocer el tr\u00e1mite \u00a0dado a sus peticiones y las decisiones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se negaron sus pretensiones, el ciudadano REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ \u00a0VERTEL acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en \u00faltimas \u00a0se le ordenara al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Monter\u00eda le concediera la libertad por \u00a0pena cumplida, pues insiste en que \u201cya \u00a0pague el tiempo de pena impuesta\u201d \u00a0o en su defecto la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por REMBERO \u00a0MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones por medio de las cuales neg\u00f3 las diferentes \u00a0s\u00faplicas elevadas por el accionante, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0su proceder lo ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, previo el estudio del acervo probatorio \u00a0y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentenciada fechada 25 de enero de 2018 decidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque respecto a \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 al demandante la libertad por pena \u00a0cumplida estaba pendiente que se desatara el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0pronunciamiento por medio del cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, al igual que la condicionada, se abstuvo de interponer \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or REMBERTO \u00a0MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela recurri\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alo por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, cumple con los \u00a0presupuestos de ley para que se le conceda la libertad por pena \u00a0cumplida o la condicional a que hace referencia el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Monter\u00eda, de la \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado, toda vez que el ciudadano \u00a0REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando directamente sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de \u00a0tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han \u00a0sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado, a \u00a0primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada \u00a0de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando frente a la decisi\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, el aqu\u00ed \u00a0accionante la impugn\u00f3; el expediente fue remitido al superior \u00a0funcional para los fines legales pertinentes; y, est\u00e1 \u00a0pendiente de decisi\u00f3n, la cual de ser favorable a sus \u00a0pretensiones, conllevar\u00eda a el juez de penas se abstuviera de \u00a0hacer pronunciamiento alguno en lo relativo a la libertad \u00a0condicional, pues se estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0que superada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que el actor no desconoce la anterior situaci\u00f3n, \u00a0es una circunstancia que lleva \u00a0a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar \u00a0sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del aqu\u00ed \u00a0accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de \u00a0amparo elevada por el ciudadano REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ VERTEL \u00a0es pretender anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al \u00a0recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional (C.C. T-1343\/2001), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora \u00a0bien, en caso que la Corporaci\u00f3n Judicial competente decida \u00a0confirmar la providencia que le neg\u00f3 al sentenciado la \u00a0libertad por pena cumplida, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida el 07 de \u00a0enero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto \u00a0de Quibd\u00f3, por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0est\u00e1 en curso, el se\u00f1or REMBERTO MANUEL \u00c1LVAREZ \u00a0VERTEL, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido \u00a0analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, \u00a0nada impide que recurra ante el juez penas para que estudie \u00a0nuevamente la posibilidad de concederle la excarcelaci\u00f3n \u00a0referenciada o la libertad condicional a que dice tener derecho. \u00a0Pronunciamiento que de \u00a0ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97348 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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