{"id":39877,"date":"2023-09-13T21:48:46","date_gmt":"2023-09-13T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4071-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:46","slug":"stp4071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4071-2018\/","title":{"rendered":"STP4071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia proferida el 02 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra por los delitos de extorsi\u00f3n y \u00a0extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el 06 de enero de 2004, fueron \u00a0capturados en flagrancia los se\u00f1ores REYNEL ORTIZ V\u00c9LEZ \u00a0y WILBER BEDOYA OSORIO, cuando recib\u00edan un paquete producto de \u00a0la extorsi\u00f3n de la que era objeto el ciudadano Genaro Zuleta \u00a0Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0diligencia de indagatoria, el primero de los mencionados se\u00f1al\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ -a \u00a0quien conoc\u00eda desde hac\u00eda 16 a\u00f1os porque \u201ces \u00a0cu\u00f1ado m\u00edo&#8230;viven en uni\u00f3n libre con mi hermana \u00a0de nombre MAR\u00cdA OLGA ORTIZ V\u00c9LEZ\u2026\u201d-, \u00a0como la persona que realiz\u00f3 las llamadas extorsivas y lo \u00a0invit\u00f3 a ser parte de esa empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0resoluci\u00f3n fechada 16 de enero de esa misma anualidad se \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los capturados \u00a0y se orden\u00f3 adelantar las diligencias necesarias para \u00a0identificar e individualizar al \u00faltimo de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estando \u00a0plenamente identificado el presunto infractor, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 la orden de captura No. \u00a00048552 fechada 21 de enero de 2004, con el fin de vincularlo \u00a0mediante diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que no fue posible su aprehensi\u00f3n, el ente \u00a0investigador mediante resoluci\u00f3n fechada 17 de febrero de 2014 \u00a0y con fundamento en las previsiones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, declar\u00f3 persona \u00a0ausente al se\u00f1or JORGE FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0y le nombr\u00f3 como defensor de oficio a un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el presunto delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el 12 de abril de 2004 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra REYNEL \u00a0ORTIZ V\u00c9LEZ y \u00a0JORGE \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ como coautores de los \u00a0presuntos delitos de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n en el grado \u00a0de tentativa. De otra parte, se dispuso precluir la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de WILBER BEDOYA OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia, que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y adelant\u00f3 las audiencias preparatoria y de \u00a0juzgamiento, respectivamente, con la asistencia de los defensores de \u00a0los procesados quienes al un\u00edsono solicitaron se dictara un \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la autoridad judicial competente en sentencia fechada 02 \u00a0de agosto de 2004, conden\u00f3 a los se\u00f1ores REYNEL \u00a0ORTIZ V\u00c9LEZ y \u00a0JORGE \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ a las penas principales de 16 \u00a0a\u00f1os 03 meses y 12 a\u00f1os 09 meses, respectivamente, como \u00a0coautores responsables de los delitos de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n \u00a0en el grado de tentativa. Si bien, contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0el primero de los mencionados interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el superior funcional se abstuvo de \u00a0pronunciarse por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al expediente se alleg\u00f3 el Informe Investigativo No. 859 del \u00a012 de agosto de 2004, del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de Quimbaya, Quind\u00edo, a trav\u00e9s de la cual se dej\u00f3 \u00a0constancia de las diligencias adelantadas en el municipio de \u00a0Montenegro con el fin de lograr con el paradero del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ, pero todo result\u00f3 \u00a0infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El sentenciado fue capturado el 02 de diciembre de 2017, quien \u00a0despu\u00e9s de hab\u00e9rsele enterado de los motivos de su \u00a0captura fue puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>12. JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, si se ten\u00eda en cuenta que en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 en su contra \u201cno \u00a0se agotaron todos los recursos t\u00e9cnicos para ubicarme, pues \u00a0bastaba haber consultado la base de datos de todas las instituciones \u00a0del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el demandante pretende se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del \u201cemplazamiento \u00a0que me hizo la Fiscal\u00eda\u201d, m\u00e1xime \u00a0cuando durante todo el tiempo de la investigaci\u00f3n \u201cyo \u00a0permanec\u00ed en el Municipio de Montenegro, inclusive trabaj\u00e9 \u00a0tres a\u00f1os en la Alcald\u00eda Municipal, y siempre tuve mi \u00a0residencia en esa localidad, pues me desempe\u00f1aba como \u00a0agricultor en las fincas y la zona rural de esta municipalidad, y sin \u00a0embargo las autoridades policiales manifestaron al se\u00f1or \u00a0fiscal que no hab\u00eda sido posible ubicarme para notificarme que \u00a0deb\u00eda comparecer personalmente a este proceso para que \u00a0ejerciera la defensa material conforme me lo permite la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como Fiscal 1\u00aa Especializada de Armenia, Quind\u00edo, luego \u00a0de se\u00f1alar los estadios procesales por los que pas\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n penal a que hizo referencia el demandante, consider\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno porque \u00a0la prueba testimonial que reposaba en los actos de investigaci\u00f3n, \u00a0desvirtuaba sus simples afirmaciones dirigidas a modificar una \u00a0sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada. Adem\u00e1s, \u00a0no aport\u00f3 la direcci\u00f3n exacta del lugar de su \u00a0residencia en el municipio de Montenegro, ni prueba de que hubiese \u00a0laborado en la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer \u00a0remiti\u00f3 copia del expediente relativo al proceso que curs\u00f3 \u00a0contra JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ por los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el proceso en el que \u00a0el accionante result\u00f3 condenado por las conductas punibles \u00a0endilgadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0adelant\u00f3 bato el rito establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, al punto que el encartado no concurri\u00f3 al proceso por \u00a0voluntad propia y menos se pudo efectivizar la orden de captura \u00a0emitida con similar objetivo, lo que condujo, como se hizo, en \u00a0procesarlo en ausencia como lo determinaba y lo determina en la \u00a0actualidad la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia dictada el 02 de febrero de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque con base \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 que no \u00a0concurr\u00eda ninguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando despu\u00e9s revisar la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 \u00a0contra el demandante no advirti\u00f3 irregularidades en la \u00a0vinculaci\u00f3n como persona ausente y pudo inferir que conoc\u00eda \u00a0de la actuaci\u00f3n pena que cursaba en su contra, aunado a que no \u00a0aport\u00f3 ninguna prueba de las bases de datos que en su sentir \u00a0hubiesen permitido localizarlo con facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo de primera instancia, el se\u00f1or JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual en esta oportunidad puso de presente que \u00a0para la \u00e9poca de los hechos no conviv\u00eda con la hermana \u00a0del procesado REYNEL ORTIZ V\u00c9LEZ y resid\u00eda en el barrio \u00a0Alberto Mar\u00edn, Carrera 12, Calle 26, Cambuche No. 4, por ende \u00a0\u201cnunca \u00a0me ausent\u00e9 del Municipio de Montenegro Quind\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual result\u00f3 \u00a0acusado y condenado por los delitos de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n \u00a0en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba \u00a0de octubre de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0 improcedente dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o \u00a0providencias que pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial \u00a0porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine pronto se advierte que no concurre ninguno de los \u00a0presupuestos atr\u00e1s referenciados para declarar la procedencia \u00a0del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la \u00a0inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de \u00a0tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-142\/12), ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede ejercerse en cualquier \u00a0tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa \u00a0independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la tutela \u00a0resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de \u00a0transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que \u00a0sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho \u00a0vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores \u00a0precisiones son m\u00e1s que suficientes para declarar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela porque el fallo \u00a0del cual discrepa el actor fue dictado el 02 de agosto de 2004, y \u00a0entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando en el \u00a0escrito inicial de tutela no neg\u00f3 haber participado en los \u00a0hechos de extorsi\u00f3n de los que result\u00f3 v\u00edctima \u00a0el se\u00f1or Genero Zuleta Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas \u00a0hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido \u00a0los derechos del aqu\u00ed accionante en el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por los delitos de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n \u00a0en el grado de tentativa, porque la actuaci\u00f3n adelantada se \u00a0ajust\u00f3 a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito \u00a0correspondiente, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto: de las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se infiere que desde los albores de la investigaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trat\u00f3 de ubicar \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0quien fuera se\u00f1alado por REINEL ORTIZ V\u00c9LEZ, en la \u00a0diligencia de indagatoria llevada a cabo el 08 de enero de 2004, \u00a0como la persona que realiz\u00f3 las llamadas extorsivas y lo \u00a0invit\u00f3 a ser parte de esa empresa criminal. Y, lo conoc\u00eda \u00a0\u201cdesde hace 16 \u00a0a\u00f1os porque es cu\u00f1ado m\u00edo\u2026vive en uni\u00f3n \u00a0libre con mi hermana MARIELA OLGA ORTIZ VELEZ\u2026\u201d \u00a0(fls. 22 a 29 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que para que diera las explicaciones del caso se libr\u00f3 en \u00a0su contra la respectiva orden de captura, pero como todo result\u00f3 \u00a0infructuoso, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente al aqu\u00ed \u00a0accionante y en aras de proteger sus derechos fundamentales se \u00a0resolvi\u00f3 designarle un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0expediente se alleg\u00f3 copia de informe rendido el 09 de agosto \u00a0de 2004 por el funcionario adscrito al C.T.I. de Quimbaya, Quindi\u00f3, \u00a0en el que puso de presente que respecto a las diligencias pertinentes \u00a0adelantadas con el fin de localizar al aqu\u00ed accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me \u00a0dirig\u00ed a la localidad del Montenegro Q., donde se ubic\u00f3 \u00a0a personas dedicadas a la comercializaci\u00f3n de pl\u00e1tano y \u00a0yuca con los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0HOME\u2026, propietario del negocio denominado \u2018El Platanal\u2019, \u00a0tel\u00e9fono 7537422, ubicado en inmediaciones de la galer\u00eda \u00a0municipal, quien manifest\u00f3 \u2018No conozco al se\u00f1or \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ, no s\u00e9 qui\u00e9n es, yo compro en mi \u00a0negocio pl\u00e1tano al por mayor y al detal, no tengo ni tengo un \u00a0cliente con ese nombre. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0MESA CARDONA\u2026, quien se desempe\u00f1a mesero en la \u00a0cafeter\u00eda \u2018Troncal\u2019, ubicada en el parque central, \u00a0lugar reconocido como sitito de reuni\u00f3n de gran cantidad de \u00a0personas dedicadas a negociar y comercializar toda clase de \u00a0productos, quien manifest\u00f3 \u2018no conozco al se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ, no s\u00e9 qui\u00e9n es, yo \u00a0llev\u00f3 en este negocio trece a\u00f1os aproximadamente, y no \u00a0lo recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se realizaron sondeos entre la poblaci\u00f3n de conductores de \u00a0veh\u00edculos denominados \u2018JEPES\u2019 y no se detect\u00f3 \u00a0al alguno que conociera al se\u00f1or MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RRREZ\u201d. \u00a0(fl. 99 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, en principio, advierte la Sala que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 conforme a derecho, habida \u00a0cuenta que desde \u00a0el inicio de la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la ritualidad que \u00a0prev\u00e9 la ley para garantizar la presencia del sindicado a las \u00a0diligencias y ante los infructuosos resultados se acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la \u00a0vinculaci\u00f3n en ausencia y la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0de oficio para el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed entonces, se tiene que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar como persona ausente al actor no \u00a0se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por v\u00eda \u00a0de tutela se disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan \u00a0las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las \u00a0autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las \u00a0diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal \u00a0informa lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del \u00a0supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque del \u00a0escrito de inicial de tutela se infiere que JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ no niega su participaci\u00f3n en la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles endilgadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y que por esa circunstancia, sin lugar a \u00a0dudas, deb\u00eda responder ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pero en lugar de ponerse a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades competentes y designar un abogado de su confianza o \u00a0ejercer directamente la defensa material, decidi\u00f3 ausentarse \u00a0del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al \u00a0proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no \u00a0puede ahora alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, demostrado est\u00e1 que al demandante se \u00a0le garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0porque el abogado designado por el Estado particip\u00f3 en las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, y si \u00a0no se cont\u00f3 con la presencia del procesado en la en la \u00a0actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en su contra, no por ello puede \u00a0afirmarse que el referido derecho sufri\u00f3 mengua alguna toda \u00a0vez que es evidente que la gesti\u00f3n defensiva se cumpli\u00f3 \u00a0dentro de las limitadas posibilidades que dicha situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. A lo anterior, \u00a0que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la \u00a0sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella \u00a0se plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ como coautor responsable de \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n en la modalidad de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este punto precisa la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de \u00a0primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o \u00a0falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed pues, al no advertirse en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 contra JOS\u00c9 FERNANDO MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0acto arbitrario o injusto que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela, hizo bien el Tribunal a \u00a0quo en negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 02 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97292 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0MU\u00d1OZ GUTI\u00c9RREZ contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}