{"id":39876,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4070-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp4070-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4070-2018\/","title":{"rendered":"STP4070-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4070-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO, contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., porque no contaba \u00a0con interprete ni un gu\u00eda para personas con problemas visuales \u00a0y auditivos en su sede de la \u201cCra. \u00a010 #4 74 Santander de Quilichao \u2013 Cauca\u201d, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 982 de 2005, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0se presenta \u201ca lo largo y ancho del territorio patrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda que si bien fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Cabal, tambi\u00e9n lo que en prove\u00eddo \u00a0fechado 8 de junio de 2017 la rechaz\u00f3 y dispuso que el asunto \u00a0fuera remito a sus Hom\u00f3logos de Santander de Quilichao, por \u00a0ser el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y la sede de \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que el Juzgado 1\u00b0 Civil de esta \u00faltima ciudad \u00a0declin\u00f3 la competencia, orden\u00f3 remitir las diligencias \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El citado Cuerpo Decisorio de esta Corporaci\u00f3n, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos \u00a016 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, as\u00ed como la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 que el competente para conocer de \u00a0la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or MATEO MESA \u00a0GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, para lo cual puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien en el caso analizado el reclamante seleccion\u00f3 el juez \u00a0competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, \u00a0Santa Rosa de Cabal, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricci\u00f3n \u00a0ninguna en la p\u00e1gina www.superfinanciera.gov.co, \u00a0determina el domicilio principal de Bancolombia en Medell\u00edn, \u00a0de donde se deduce que la radicaci\u00f3n realizada por aqu\u00e9l \u00a0no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona \u00a0jur\u00eddica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea \u00a0suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la \u00a0infracci\u00f3n que se le atribuye no hace relaci\u00f3n a ese \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir que si bien es la Corte en varias providencias se atuvo a \u00a0simple manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el domicilio de \u00a0la accionada, la entrada en vigencia plena del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, y particularmente de su art\u00edculo 85, posibilita \u00a0verificar esa informaci\u00f3n cuando reposa, \u2018en las bases \u00a0de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su \u00a0cargo el deber de certificarla\u2019; todo en aras de \u2018procurador \u00a0la mayor econom\u00eda procesal\u2019 como lo ordena el art\u00edculo \u00a042-1 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con los argumentos a trav\u00e9s de los cuales la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto negativo de competencias, el se\u00f1or MATEO MESA \u00a0GALEANO acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, si se ten\u00eda en cuenta en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 su \u00a0\u201celecci\u00f3n \u00a0es vinculante\u201d, \u00a0tal lo hab\u00eda se\u00f1alado esa misma Corporaci\u00f3n en \u00a0casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la petici\u00f3n de amparo elevada por \u00a0el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia de la decisi\u00f3n objeto de queja e informar que \u00a0el expediente relativo al conflicto de competencia distinguido con el \u00a0n\u00famero 11001-03-03-000-2017-02380-00, hab\u00eda sido \u00a0enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2017, luego de hacer referencia a los \u00a0alcances de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de \u00a0sustento jur\u00eddico, si se ten\u00eda en cuenta que lo que \u00a0pretend\u00eda \u201cel \u00a0promotor de la queja es anteponer su elecci\u00f3n de quien debe \u00a0conocer la acci\u00f3n popular a lo establecido por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, si bien el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de \u00a0se\u00f1alar las razones de su inconformidad con la misma, \u00a0circunstancia que en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad \u00a0que caracteriza la acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para \u00a0que la Sala tome la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida, a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 17 \u00a0de septiembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dirimi\u00f3 el conflicto negativo de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal y 1\u00b0 de Santander de Quilichao, Santander, \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 el ciudadano \u00a0referenciado contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo accionante quien se encarga \u00a0de probar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0instaur\u00f3 contra Bancolombia S.A., se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley \u00a0472 de 1998 y el C\u00f3digo General del Proceso, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0se\u00f1or MATEO MESA GALEANO no desconoce el contenido de \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 16 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al \u00a0dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en la acci\u00f3n \u00a0popular que instaur\u00f3 contra Bancolombia S.A., decidi\u00f3 \u00a0asignar la competencia al Juzgado Civil del Circuito \u2013 Reparto \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0que, en principio, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia lejos est\u00e1 \u00a0de ser visto de ser arbitrario y caprichoso que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela porque en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de la Ley 1285 de \u00a02009 fue proferido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido \u00a0en los art\u00edculos \u00a016 de la Ley 472 de 1998, 42 y 85 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, as\u00ed como la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por \u00a0las cuales consider\u00f3 que el competente para pronunciarse \u00a0frente a la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 el se\u00f1or \u00a0MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A., era el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn \u2013 Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al consultar la p\u00e1gina web de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia pudo establecer que el \u00a0domicilio principal de la entidad crediticia demandada estaba \u00a0radicada en esa ciudad y era all\u00ed donde se originaba la \u00a0presunta infracci\u00f3n que se le atribu\u00eda, situaci\u00f3n \u00a0que imped\u00eda que se recurriera a la competencia a prevenci\u00f3n \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. De \u00a0igual manera indic\u00f3 las razones por las cuales decidi\u00f3 \u00a0cambiar de postura al resolver conflictos de competencia como el que \u00a0se le puso a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra \u00a0incongruente lo razonado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no quedando otra opci\u00f3n que \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la que \u00a0est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De lo expuesto, es evidente que el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO, \u00a0en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la autoridad judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de segunda o tercera \u00a0instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el ciudadano \u00a0MATEO MESA GALEANO la solicitud de amparo, tal como lo puso de \u00a0presente el Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n popular \u00a0que instaur\u00f3 contra Bancolombia S.A., est\u00e1 pendiente de \u00a0decisi\u00f3n y, el demandante se abstuvo de anexar elemento de \u00a0juicio alguno que permita inferir a la Sala que por el hecho de \u00a0adelantarse el procedimiento en la ciudad de Medell\u00edn, se le \u00a0causa perjuicio irremediable alguno que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4070-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97330 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el se\u00f1or MATEO MESA GALEANO, contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}