{"id":39875,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4069-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp4069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4069-2018\/","title":{"rendered":"STP4069-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4069-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 94946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 24 Local \u00a0y los Juzgados 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que el 03 de julio de 2014, ante el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ por el \u00a0presunto delito de hurto calificado agravado, quien asesorado por una \u00a0profesional del derecho acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 307, literal b) numerales 3 y 4, se \u00a0le impuso al ciudadano referenciado una no privativa de la libertad, \u00a0para lo cual firm\u00f3 la respectiva diligencia de compromiso y \u00a0fij\u00f3 como lugar de domicilio la \u201cDiagonal \u00a020 D No. 40-49, Barrio San Antonio la ciudad de Valledupar\u201d. \u00a0(fl. 10 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. De la etapa de \u00a0juicio conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Valledupar que mediante sentencia dictada el 18 de \u00a0agosto de 2016, conden\u00f3 al procesado a la pena principal de \u00a094.5 meses de prisi\u00f3n al ser hallado autor responsable de la \u00a0conducta punible de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sentenciado \u00a0fue capturado el 18 de enero de 2017 en la \u201cCarera \u00a010 con Calle 16 A esquina\u201d \u00a0de Valledupar, fijando como su lugar de domicilio la \u201cDiagonal \u00a020 D No. 4 D \u2013 49\u201d, \u00a0y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para los fines legales \u00a0pertinentes. (fl. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ, por intermedio de un \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0toda vez que \u201cno \u00a0fue notificado personalmente de los tr\u00e1mites del proceso y por \u00a0lo tanto no tuvo la oportunidad de asistir a las dem\u00e1s etapas \u00a0procesales, en especial a la de verificaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0m\u00e1xime cuando se encontraba privado de su libertad en su lugar \u00a0de residencia, la cual nunca ha cambiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso que curs\u00f3 contra su asistido por el delito de \u00a0hurto calificado agravado, a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos, m\u00e1xime cuando \u201cpor \u00a0la falta de notificaci\u00f3n, mi representado no tuvo la \u00a0oportunidad de enderezar el allanamiento a cargos que hizo en la \u00a0audiencia concentrada que le realizaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a la profesional \u00a0del derecho que represent\u00f3 al accionante en la actuaci\u00f3n \u00a0penal a que se hizo menci\u00f3n en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que mediante \u00a0prove\u00eddo dictado el 10 de enero de 2017 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al accionante por \u00a0el delito de hurto calificado agravado y libr\u00f3 las respectivas \u00a0comunicaciones a los intervinientes a las direcciones que aparec\u00edan \u00a0en el expediente, m\u00e1xime cuando el sentenciado se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que una vez capturado el accionante y puesto a su \u00a0disposici\u00f3n legaliz\u00f3 su captura y orden\u00f3 su \u00a0traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar, para que cumpliera la pena a \u00e9l \u00a0impuesta, sin que existieran peticiones por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0con sede en la ciudad referenciada, consider\u00f3 que no se le \u00a0hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante, si se ten\u00eda en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esta ciudad a la direcci\u00f3n aportada tanto en la \u00a0diligencia de compromiso como en la diligencia de imputaci\u00f3n y \u00a0medida de aseguramiento, es de anotar que en la diligencia de \u00a0compromiso se le inform\u00f3 al acusado que estaba obligado a \u00a0asistir peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido por el se\u00f1or \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al sentenciado se le garantizaron todos sus derechos como \u00a0quiera que este pese a que no estaba cobijado con una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad este no compareci\u00f3 al \u00a0despacho a fin de llevar a cabo las diligencias, pese a que fueron \u00a0enviadas las notificaciones por intermedio del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esta ciudad a la direcci\u00f3n aportada en las \u00a0audiencias preliminares y adem\u00e1s ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso que se llevaba en su contra, por otra parte estaba asistido \u00a0por su apoderada garantiz\u00e1ndole en todo momento su derecho a \u00a0la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como la sentencia dictada contra el aqu\u00ed accionante data \u00a0del 18 de agosto de 2016, est\u00e1 ausente el principio de \u00a0inmediatez y contra la misma no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. JOS\u00c9 \u00a0MARIO CARRE\u00d1O CASTRILLO, Profesional Universitario Grado II, \u00a0adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de \u00a0Garant\u00eda y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Valledupar, puso de presente que una vez revisado el sistema de \u00a0escaneo de notificaciones, encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0se\u00f1or RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ, se le env\u00edo \u00a0notificaci\u00f3n para celebrar audiencia de allanamiento el 18 de \u00a0agosto de 2016, a la Diagonal 20 D No. 40-49 Barrio San Antonio de \u00a0esta ciudad, pero el Citador EFRA\u00cdN USTARIZ inform\u00f3 que \u00a0la direcci\u00f3n estaba errada. Es importante hacer saber que la \u00a0direcci\u00f3n en menci\u00f3n fue suministrada por el mismo \u00a0accionante en la audiencia de Legalizaci\u00f3n de Captura y en la \u00a0diligencia de compromiso suscrita por el sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no encontr\u00f3 en \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, acto \u00a0arbitrario o injusto que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se ten\u00eda en cuenta que el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante se adelant\u00f3 bajo los postulados de la Ley \u00a0906 de 2004, y en torno a la aplicaci\u00f3n de la norma o supuesto \u00a0legal en concreto el Juez 5\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Valledupar, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0caso a partir de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recaudada, sumada a la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciere el \u00a0procesado lo cual conllev\u00f3 al proferimiento de la sentencia a \u00a0trav\u00e9s del procedimiento cuestionado por el actor, respecto \u00a0del cual descart\u00f3 que el accionado hubiere actuado sin apeg\u00f3 \u00a0en las normas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0demostrado estaba que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n para \u00a0que concurriera a la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento \u00a0y proferimiento de sentencia fue adelantado en debida forma por parte \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Penales con sede en \u00a0esa ciudad y la defensora del entonces procesado asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo del Tribunal, el apoderado del se\u00f1or RICHARD ADOLFO \u00a0PEDROZO HERN\u00c1NDEZ lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, \u00a0para lo cual puso de presente que al contestar la tutela el Juzgado \u00a05\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar, manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0sentenciado fue citado por intermedio del Centro de Servicios \u00a0Judiciales a la direcci\u00f3n aportada por el se\u00f1or PEDROZO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, pero no aporta prueba del recibo de esa citaci\u00f3n, \u00a0y si bien es cierto que en la diligencia de compromiso se le inform\u00f3 \u00a0al acusado que estaba obligado a asistir peri\u00f3dicamente o \u00a0cuando fuera requerido por el se\u00f1or Juez, \u00e9ste no \u00a0estaba obligado a saber cu\u00e1ndo era que lo iba a requerir el \u00a0se\u00f1or juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de quejarse del hecho de que quien represent\u00f3 los intereses \u00a0del procesado no impugn\u00f3 el fallo condenatorio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si su asistido hubiese estado presente en las etapas procesales \u00a0siguientes a la audiencia concentrada de imputaci\u00f3n de cargos \u00a0no hubiera obtenido una \u201cpena \u00a0tan alta con respecto al delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que no resultaba de recibo lo se\u00f1alado por el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Valledupar, en \u00a0raz\u00f3n a que tal como qued\u00f3 registrado en el acta del \u00a0capturado y lo corrobor\u00f3 el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la direcci\u00f3n que \u00a0siempre ha reportado su representado es la \u201cdiagonal \u00a020D N\u00ba 4D-49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por \u00a0el apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de agosto de 2016, en el proceso que curs\u00f3 en \u00a0su contra por el delito de hurto calificado, con la excusa de que su \u00a0poderdante a pesar de encontrarse \u201cdetenido \u00a0en su lugar de residencia nunca le lleg\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0alguna que le informara sobre las etapas procesales que se estaban \u00a0adelantando en su contra\u201d, lo \u00a0que conllev\u00f3 a que se le privara de la oportunidad de \u00a0\u201cenderezar el \u00a0allanamiento a cargos\u201d \u00a0y que la pena impuesta no fuera \u201ctan \u00a0alta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, pertinente es se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0este postulado general encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la \u00a0ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de \u00a0los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine pronto se advierte que no concurre \u00a0uno de los requisitos atr\u00e1s referenciados para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como \u00a0lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto \u00a0de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-142\/12), ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo \u00a0proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. Concretamente, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, \u00a0desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose \u00a0el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores precisiones son m\u00e1s que suficientes para \u00a0declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n porque el \u00a0fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 18 de agosto de 2016 \u00a0y capturado el 18 de enero de 2017, y entonces, no puede entenderse \u00a0c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora \u00a0considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando no desconoce del proceso que cursaba en su contra por el \u00a0delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya \u00a0quebrantado derecho fundamental al ciudadano RICHARD ADOLFO PREDROZO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, si se tiene en cuenta que el proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, se ajust\u00f3 a la normatividad que gobernaba en ese \u00a0entonces el rito correspondiente, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera el debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en el referido tr\u00e1mite estuvo \u00a0asistido por una profesional del derecho adscrita la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, quien lo asesor\u00f3 previa la aceptaci\u00f3n del \u00a0cargo imputado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones \u00a0de control de garant\u00edas se le dieron a conocer las \u00a0consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verific\u00f3 en \u00a0esa sede que la decisi\u00f3n adoptada fue libre, consiente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en \u00a0lo que respecta a que RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ no fue \u00a0citado para que compareciera a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos y lectura de fallo, la Sala tampoco advierte \u00a0falencia alguna porque acreditado qued\u00f3 que la comunicaci\u00f3n \u00a0fue enviada a la direcci\u00f3n que registr\u00f3 en la \u00a0diligencia de compromiso suscrita el 03 de julio de 2014, esto es, \u00a0\u201cDiagonal 20D \u00a0No. 40-49 Barrio San Antonio de la ciudad de Valledupar\u201d, \u00a0domicilio que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por su \u00a0apoderado en el escrito inicial de de tutela, indic\u00f3 que \u00a0\u201cnunca cambio\u201d, \u00a0solo que tal como lo puso de presente el funcionario adscrito al \u00a0Centro de Servicios de los Jueces de Valledupar, la direcci\u00f3n \u00a0estaba \u201cerrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. A lo anterior \u00a0se suma que contrario a lo se\u00f1alado por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00e9ste no se encontraba privado de su libertad en su \u00a0lugar de residencia, pues si fuera as\u00ed no hubiera sido \u00a0capturado el 18 de enero de 2017 en la \u201cCarrera \u00a010 con Calle 16 A Esquina\u201d \u00a0de Valledupar. Adem\u00e1s, en el acta del capturado, el \u00a0sentenciado fij\u00f3 como su domicilio la \u201cDiagonal \u00a020D No. 4 D \u2013 49\u201d, \u00a0nomenclatura esta \u00faltima que en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0su apoderado indic\u00f3 de manera categ\u00f3rica que \u00e9sta \u00a0es \u201cla \u00a0direcci\u00f3n que siempre (ha) reportado mi representado\u201d. \u00a0(fl. 216 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es claro que el apoderado del se\u00f1or RICHARD \u00a0ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ simplemente se limit\u00f3 a \u00a0afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno \u00a0demostr\u00f3 la misma, m\u00e1xime cuando acreditado est\u00e1 \u00a0que durante todo el desarrollo del proceso que curs\u00f3 en su \u00a0contra siempre estuvo asistido por una profesional del derecho y fue \u00a0citado a la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento e \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, s\u00f3lo que debido a que \u00a0desde los albores del proceso suministr\u00f3 una direcci\u00f3n \u00a0errada, se neg\u00f3 el derecho de asistir a la misma, por tanto, \u00a0no puede alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de v\u00eda \u00a0de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en \u00a0ella se plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0llevaron al funcionario judicial competente a condenar al aqu\u00ed \u00a0accionante, previa aceptaci\u00f3n de cargos, como autor \u00a0responsable de delito de hurto calificado agravado. As\u00ed como, \u00a0para negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la \u00a0jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), \u00a0cuando la persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consiente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, se encuentra impedida para luego plantear \u00a0cualquier impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el \u00a0juez verific\u00f3 que su acogimiento fue libre y voluntario, sin \u00a0presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo en presencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del \u00a0indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, la \u00a0posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con \u00a0su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, se pone de presente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, la Sala no desconoce que la defensora designada por el \u00a0Estado asumi\u00f3 una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia \u00a0no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto este \u00a0\u00faltimo sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el \u00a0defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con \u00a0idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a \u00a0interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no \u00a0van a tener prosperidad\u201d. \u00a0(CC ST-383 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed \u00a0pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las \u00a0autoridades e intervinientes que conocieron del proceso que curs\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ, hizo \u00a0bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4069-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 94946 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano RICHARD ADOLFO PEDROZO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}