{"id":39874,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4033-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp4033-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4033-2018\/","title":{"rendered":"STP4033-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4033-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la ciudadana MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa al \u00a0escrito de tutela, refiri\u00f3 que, interpuso demanda ordinaria \u00a0tendiente a obtener la nulidad del traslado efectuado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por \u00a0Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por \u00a0PORVENIR S.A, y en consecuencia se \u201cordene a Colpensiones \u00a0activar la afiliaci\u00f3n de la demandante\u201d, al considerar \u00a0que no le fue suministrada la informaci\u00f3n completa \u201csobre \u00a0las expectativas leg\u00edtimas [\u2026] para pensionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual mediante sentencia del 11 de julio de 2017, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del libelo; no obstante, el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, dispuso el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0revocar la decisi\u00f3n consultada y apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0anterior providencia es violatoria de los derechos fundamentales \u00a0invocados, y en consecuencia solicit\u00f3 que por esta v\u00eda \u00a0se \u201cdecrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia emanada del Tribunal [\u2026]\u201d, para en \u00a0su lugar se conceda lo pretendido en la demanda radicada \u201c2016-062\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 16 de enero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROVENIR \u00a0S.A. \u00a0y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-034-2016-00062-00 \u00a0promovido por la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00c1ngela Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n2, \u00a0inform\u00f3 que MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral en contra de \u00a0COLPENSIONES \u00a0y PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0con la pretensi\u00f3n que se declarara la nulidad del traslado por \u00a0ella realizado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demandante; sin embargo, en segunda instancia la Corporaci\u00f3n a \u00a0la que representa revoc\u00f3 en su integridad aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la providencia de segundo nivel \u00abfue \u00a0adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del \u00a0peticionario, ni precedente jurisprudencial como se se\u00f1ala\u00bb \u00a0agregando que \u00aben \u00a0el proceso obra prueba de que dio asesor\u00eda a la demandante, \u00a0que en coherencia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia genera el resultado de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Directora de \u00a0Litigios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesant\u00edas \u00a0PORVERNIR \u00a0S.A., \u00a0Diana Mart\u00ednez Cubides3, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando la \u00a0improcedencia de la misma, argumentando (i) \u00a0que si la actora no estaba conforme con el fallo del Tribunal ad \u00a0quem, debi\u00f3 promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0que la decisi\u00f3n judicial por esta v\u00eda atacada se halla \u00a0ejecutoriada y en ese sentido \u00abno \u00a0puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se revivan instancias \u00a0ya agotadas, para que sea revisada la actuaci\u00f3n procesal\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0que la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal aqu\u00ed \u00a0demandado no configura ninguna v\u00eda de hecho, toda vez que en \u00a0ella se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis juicioso profundo del caso para tomar la decisi\u00f3n \u00a0plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0(iv) \u00a0que PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0\u00abse \u00a0ci\u00f1e en el desarrollo de su objeto social a los postulados y \u00a0normas contenidos en la Ley, especialmente en el R\u00e9gimen \u00a0General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas \u00a0complementarias)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez 34 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Ingrid Juliet Rodr\u00edguez \u00a0Orjuela4, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda, se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que ata\u00f1e \u00a0al tr\u00e1mite que surti\u00f3 el juicio ordinario, se informa \u00a0que por sentencia del 11 de julio de 2017 se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del traslado realizado por la demandante al Fondo de \u00a0Pensiones Colpatria, hoy Porvenir S.A., y seg\u00fan dicha orden, \u00a0se conden\u00f3 a la entidad a reintegrar a Colpensiones los \u00a0valores que hubiera recibido por motivo de la afiliaci\u00f3n y se \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones a recibir a la demandante en el Sistema \u00a0de Seguridad de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue revocada y en su lugar el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral, el 23 de agosto de 2017, con ponencia de la Doctora \u00a0\u00c1ngela Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandas de las pretensiones incoadas por MERCEDES AROCA \u00a0FAJARDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0funcionaria que su decisi\u00f3n dirimi\u00f3 la cuesti\u00f3n \u00a0sometida a su escrutinio \u00aba \u00a0partir de juicios claros, coherentes, ajustados a los lineamientos \u00a0legales que rigen la materia y con apoyo en criterios \u00a0jurisprudenciales vertidos por el Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 29 de enero de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO, \u00a0tras considerar que revisado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el Tribunal aqu\u00ed demandado \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 23 de agosto de 2017\u2013 \u00a0cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma \u00a0resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0explic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abno \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio \u00a0de su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones de la autoridad colegiada, no lucen equivocadas o \u00a0desacertadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0literales b) y e) de la Ley100 de 1993 y en los decretos 2071 de 2015 \u00a0y 2555 de 2010, en lo referente al traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional y asesor\u00eda e informaci\u00f3n al consumidor \u00a0financiero del sistema de pensiones\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abla \u00a0circunstancia de que la aqu\u00ed accionante, no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 11163 adiado 14 de febrero de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 23 de febrero de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 19637 del 9 de marzo del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y \u00a0que como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones del l\u00edbelo \u00a0inicial, insistiendo en que su prohijada, la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00abfue \u00a0enga\u00f1ada\u00bb \u00a0al momento de trasladarse del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media \u00a0(administrado por \u00a0COLPENSIONES) \u00a0al de Ahorro Individual (que \u00a0en la actualidad administra PORVENIR S.A.), \u00a0raz\u00f3n por la cual su consentimiento fue viciado, \u00a0quebrant\u00e1ndose a su vez \u00abla \u00a0libre escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0con la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el \u00a0juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-034-2016-00062-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra COLPENSIONES \u00a0y PROVENIR \u00a0S.A., \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia del 23 de agosto de 2017, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo del 11 \u00a0de julio de 2017 \u00a0dictado por el Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, que hab\u00eda declarado la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional que hab\u00eda efectuado la aqu\u00ed actora; y que \u00a0como consecuencia de lo anterior se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada que profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se fallen a favor sus pretensiones, es \u00a0decir, que se disponga el retorno inmediato de la se\u00f1ora AROCA \u00a0FAJARDO \u00a0al R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida administrado por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las \u00a0piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a \u00a0la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites, tanto as\u00ed que \u2013contrario \u00a0a lo que sostiene en su l\u00edbelo de tutela\u2013 \u00a0s\u00ed tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulaci\u00f3n, \u00a0defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos \u00a0con base en los cuales el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia del 11 de julio de 2017, entre otras determinaciones: \u00a0(i) \u00a0decret\u00f3 la nulidad del traslado de la se\u00f1ora AROCA \u00a0FAJARDO \u00a0hacia el R\u00e9gimen Pensional de Ahorro Individual \u2013que \u00a0actualmente administra la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A.\u2013; \u00a0y (ii) \u00a0dispuso el retorno de la prenombrada al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida a cargo de COLPENSIONES; \u00a0en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, como lo refiri\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n de segundo grado adoptada el 23 de \u00a0agosto de 2017 por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario, ese Cuerpo Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que estim\u00f3 aplicables y expuso de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar \u00a0el fallo impartido por el Juzgado a \u00a0quo, \u00a0negando en consecuencia, las pretensiones de la parte demandante \u00a0\u2013quien \u00a0ahora acciona en tutela\u2013, \u00a0tras concluir que la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0recibi\u00f3 la asesor\u00eda necesaria sobre las consecuencias \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede predicarse que su consentimiento fue viciado o que su decisi\u00f3n \u00a0de afiliarse al Fondo Privado de Pensiones fue producto del enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 29 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 95 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 116 a 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 126. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4033-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97655 \u00a0 Acta 099 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la ciudadana MERCEDES \u00a0AROCA FAJARDO \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}