{"id":39873,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4032-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp4032-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp4032-2018\/","title":{"rendered":"STP4032-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4032-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 099 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de julio de \u00a02010, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, conden\u00f3 \u00a0al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 45 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autor de la conducta punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n, el superior \u00a0funcional decidi\u00f3 revocar lo relativo al se\u00f1alado \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, a trav\u00e9s \u00a0del fallo dictado el 13 de junio de 2014 le impuso al ciudadano \u00a0referenciado 127 meses, 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda en calidad de determinador, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, la anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa, el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, tambi\u00e9n lo es que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0el 06 de mayo de 2015, decidi\u00f3 declarar la nulidad de la \u00a0sentencia \u201ccomo \u00a0remedio extremo y necesario para solventar el yerro en el que \u00a0incurri\u00f3 el Juez a quo, consistente en no pronunciarse acerca \u00a0del contenido de las pretensiones de la demanda de parte civil\u2026, \u00a0como consecuencia de la omisi\u00f3n del ente instructor de remitir \u00a0los cuadernos contentivos de dichas diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsanada la irregularidad puesta de presente, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 127 meses, 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0por la cuant\u00eda en calidad de determinador y coautor de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0decidi\u00f3 no tasar indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales \u00a0por cuanto las personas jur\u00eddicas no eran objeto de los mismos \u00a0y por perjuicios materiales lo conden\u00f3 a pagar la suma de \u00a0$303.747.431.37. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil \u00a0y la Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Bogot\u00e1, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo \u00a0del 26 de enero de 2018, resolvi\u00f3 modificar la providencia \u00a0impugnada en lo relativo a la pena de multa y el valor por perjuicios \u00a0materiales para fijarlos en $1.178.228.594.44 y 2.363.124.420.87, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, adicion\u00f3 la sentencia de primer grado en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que el procesado no ten\u00eda derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden \u00a0de captura. No sin antes, frente a este \u00faltimo t\u00f3pico, \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alar la Colegiatura, que \u00a0revisada la sentencia condenatoria impugnada, se observa que el juez \u00a0de conocimiento omiti\u00f3 pronunciarse expresamente acerca de los \u00a0subrogados penales de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, siendo \u00a0un deber estipulado por la ley al momento de proferir decisi\u00f3n \u00a0de fondo y que ata\u00f1e con la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0en este aspecto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se debe inferir que dada la pena impuesta en la sentencia \u00a0supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) a\u00f1os \u00a0para tener derecho al subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena consagrado en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000. Adem\u00e1s, el delito de \u00a0mayor gravedad (peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0cuant\u00eda) tiene una pena m\u00ednima prevista en la ley de \u00a0seis (6) a\u00f1os que igualmente supera el tope objetivo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 38 del Cat\u00e1logo Punitivo. Tampoco, \u00a0tendr\u00eda derecho por favorabilidad (Ley 1709 de 2014) a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria porque si bien cumplir\u00eda el \u00a0requisito objetivo (menos de ocho a\u00f1os en pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley), los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica est\u00e1n enlistados en los comportamientos \u00a0punibles establecidos en el art\u00edculo 68 A que hace no viable \u00a0su otorgamiento por prohibici\u00f3n legal, por lo que se entiende \u00a0que no tiene derecho a subrogado alguno y as\u00ed se adicionar\u00e1 \u00a0en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo fechado 23 de febrero del a\u00f1o en curso, el \u00a0Magistrado Ponente resolvi\u00f3, entre otras cosas, aceptar \u00a0el \u00a0desistimiento al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del procesado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0concerniente al oficio No. 307-EPMSCVAL-CVIG 0405 de diecinueve (19) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Directora del \u00a0EPMSCVAL, en el que se pone de presente que el interno HUGO QUINTERO \u00a0CERVANTES no fue encontrado en su residencia el d\u00eda diecinueve \u00a0(19) de febrero de dos mil dieciocho (18), se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Direcci\u00f3n del EPMSCVAL y al Capit\u00e1n Nixon Eduardo \u00a0Claro Ar\u00e9valo que de manera inmediata procedan a acudir \u00a0nuevamente a la residencia de HUGO QUINTERO CERVANTES y de ser \u00a0ubicado que hagan efectiva la orden de traslado hasta el centro de \u00a0reclusi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no ser encontrado QUINTERO CERVANTES en su residencia deber\u00e1 \u00a0la Directora del EPMSCVAL y el Capit\u00e1n Nix\u00f3n Eduardo \u00a0Claro Ar\u00e9valo presentar la respectiva denuncia penal por el \u00a0delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar la \u00a0orden de captura No. 002 de 2018 y remitirla a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional y CTI.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, al advertir presuntas irregularidades por parte del \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta, al decidir una acumulaci\u00f3n jur\u00eddicas de \u00a0penas y conceder al se\u00f1or HUGO QUINTERO CERVANTES la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dispuso dejar sin validez ni vigencia jur\u00eddica \u00a0los autos interlocutorios fechados 18 de diciembre de 2014 y 03 de \u00a0julio de 2015, respectivamente, en lo que se refiere al proceso \u00a0radicado bajo el No. 2014-0046 del cual conoci\u00f3 en sede de \u00a0segunda instancia, porque se hab\u00eda ocupado de una causa que no \u00a0hab\u00eda cobrado ejecutoria, por tanto, \u201cactu\u00f3 \u00a0sin competencia al no haberse activado la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones \u00a0referenciadas, el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n, dej\u00f3 ver su inconformidad con \u00a0el hecho de que en el fallo de segunda instancia dictado el 26 de \u00a0enero del a\u00f1o que transcurre, el Tribunal accionado \u00a0apart\u00e1ndose de lo estatuido en el art\u00edculo 204 de la \u00a0Ley 600 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre sobre la relativo a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 expedir orden de captura \u00a0en su contra, m\u00e1xime cuando \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n desatada interpuesta por la parte civil, versaba \u00a0sobre la imposici\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00fanica y exclusivamente, excediendo su competencia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pedido por parte del apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte consider\u00f3 \u201cerrada \u00a0al tesis planteada por el magistrado ponente\u201d, \u00a0cuando en el auto fechado 23 de febrero de 2018 indic\u00f3 que \u00a0como la sentencia proferida en su contra el 13 de junio de 2014 no \u00a0estaba ejecutoriada resultaba imposible acumularla a la dictada el 09 \u00a0de julio de 2010, tal como lo dispuso el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el prove\u00eddo \u00a0dictado el 18 de diciembre de 2014. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo despacho judicial el 03 de julio de 2015 le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas, se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su \u00a0lugar, \u201cse \u00a0ordene cancelar las \u00f3rdenes de captura libradas en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad judicial demandada y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por \u00a0el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, puso de presente que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia a que hizo referencia el accionante, fue emitida \u00a0con fundamento en la legislaci\u00f3n aplicable al caso y las \u00a0pruebas aportadas al proceso, decidiendo no solo confirmar el fallo \u00a0de primera instancia sino indicar las razones por las cuales no se \u00a0hac\u00eda acreedor de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ordenado en consecuencia, conforme lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000 librar la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0este \u00faltimo, frente al cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, al procesado QUINTERO CERVANTES le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia por resoluci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de la Unidad Anticorrupci\u00f3n el 16 de septiembre de \u00a02013, al interior de la instrucci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a02127, instrucci\u00f3n que posteriormente fue acumulada a las \u00a0instrucciones 2124, 2093, 2067, 2126 y 2058. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Fiscal 75 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de diciembre de 2013 en el \u00a0sentido de imponer medida de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario y ordenar librar la respectiva boleta de \u00a0captura dirig\u00eda a la C\u00e1rcel Nacional de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al auto fechado 23 de febrero de 2018, precis\u00f3 que fue \u00a0producto de las irregularidades advertidas frente a la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, que decidi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente \u00a0una pena en una causa penal que para la fecha del mencionado auto, \u00a0a\u00fan no se encontraba ejecutoriado y que por ende, \u201cni \u00a0siquiera se encontraba en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n Judicial, el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Valledupar inform\u00f3 que, \u201ctras \u00a0realizar m\u00faltiples visitas al domicilio del accionante \u00a0constat\u00f3 que nunca se encontraba en la misma, por lo cual \u00a0procedi\u00f3 a interponer la respectiva denuncia penal el 12 de \u00a0marzo de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que al pronunciarse sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima frente al fallo condenatorio proferido contra el \u00a0ciudadano referenciado, resolvi\u00f3 modificarlo, entre otras \u00a0cosas, para negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n y, en consecuencia, dispuso librar en \u00a0su contra la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien la petici\u00f3n de amparo fue instaurada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado el se\u00f1or HUGO \u00a0QUINTERO CERVANTES por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso y concierto para delinquir \u00a0agravado se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre estuvo asistido \u00a0por un profesional del derecho a quien no le mereci\u00f3 reparo \u00a0alguno el fallo condenatorio proferido el 28 de julio de 2015 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, basta \u00a0leer la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para \u00a0establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima, de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que \u00a0resultaba necesario adicionar la sentencia de primer grado en el \u00a0sentido de se\u00f1alar que el procesado no ten\u00eda derecho a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden \u00a0de captura \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de queja, lejos est\u00e1 de ser vista de arbitraria o caprichosa \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida \u00a0que frente a los temas \u00faltimas referenciados se apoy\u00f3 \u00a0en las previsiones establecidas en los art\u00edculos 63 y 38 de la \u00a0Ley 599 de 2000, la Ley 1709 de 2014 y 188 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este punto precisa la Sala que \u00a0el debido proceso es \u00a0reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su \u00a0noci\u00f3n se determina a partir del principio universal conforme \u00a0al cual los procedimientos tienen por finalidad la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho material y que \u00e9stos deben estar sujetos a ciertas \u00a0reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y al agotamiento de las etapas \u00a0determinadas de manera inequ\u00edvoca en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0HUGO QUINTERO CERVANTES en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda en calidad de determinador y coautor \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda \u00a0instancia, el procesado a trav\u00e9s de su defensor interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el \u00a0actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su \u00a0procurador judicial y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo \u00a0grado adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces: al \u00a0haber contado el se\u00f1or HUGO QUINTERO CERVANTES con los \u00a0mecanismos judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las \u00a0decisiones proferidas al interior del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda en calidad de determinador y coautor \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso \u00a0y concierto para delinquir agravado, el presente amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que la tutela no establece \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y no es \u00a0la sede a la \u00a0que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando se desechan los \u00a0recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0corregir posibles errores de los operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n igualmente \u00a0sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al auto proferido el 23 de febrero de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0jur\u00eddico los autos proferidos por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 18 \u00a0de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, tampoco \u00a0advierte la Sala que por ese hecho se le haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al se\u00f1or HUGO QUINTERO CERVANTES, habida \u00a0cuenta que est\u00e1 \u00a0soportada en las previsiones establecidas en la ley que confiere al \u00a0funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 15 del C.P.P.1 \u00a0en trat\u00e1ndose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada vienen actuando conforme a lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando el \u00a0aqu\u00ed accionante no demostr\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna que acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, est\u00e9n en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0atender alguna solicitud elevada por el se\u00f1or HUGO QUINTERO \u00a0CERVANTES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed pues, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, la petici\u00f3n de amparo resulta a todas \u00a0luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP4032-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97635 \u00a0 Acta \u00a0No. 099 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano HUGO QUINTERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}