{"id":39872,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3948-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3948-2018\/","title":{"rendered":"STP3948-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97146 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mateo \u00a0Mesa Galeano, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 18 \u00a0de diciembre de 2017, mediante \u00a0el cual fue denegada la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n AC5349-2017 proferida el 23 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, el \u00a0promotor del amparo present\u00f3 acci\u00f3n popular contra \u00a0Audifarma S.A., despacho que por auto del 4 de mayo de 2017, se \u00a0declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, siendo asignado al Juzgado Diecisiete de \u00a0esta ciudad, que por auto del 12 de junio de 2017, suscit\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de \u00a0origen era el que deb\u00eda tramitar la acci\u00f3n presentada, \u00a0y envi\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0para que dirimiera la controversia manifestada, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante auto del 23 de agosto de este a\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0que los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, eran los encargados \u00a0de asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que el despacho de Santa \u00a0Rosa de Cabal, \u00absin ser parte\u00bb, decidi\u00f3 enviar su \u00a0acci\u00f3n \u00aba otro sitio diferente a donde a PREVENCI\u00d3N, \u00a0art.16 Ley 472 \/1998, eligi\u00f3\u00bb, actuaci\u00f3n con la \u00a0que desconoci\u00f3 normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a las \u00abgarant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, y en consecuencia, se declare nulo \u00abel \u00a0conflicto 2017-01614-00\u00bb, y el auto mediante el cual el juzgado \u00a0gener\u00f3 dicho conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 comunicar a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Casaci\u00f3n Civil \u00a0alleg\u00f3 copia del auto AC5346-2017, mediante el cual se dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, \u00a0toda vez que no se predic\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte \u00a0de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de diciembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud de amparo no \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, y el accionante no demostr\u00f3 la raz\u00f3n por la \u00a0cual dicha providencia vulner\u00f3 o puso en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2018 el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin presentar argumentaci\u00f3n \u00a0alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dado que no fue \u00a0sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, pero que la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n no sustrae \u00a0al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, \u00a0la Sala verificar\u00e1 si contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada se cumplen los criterios de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para determinar \u00a0si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censura la decisi\u00f3n AC5349-2017 proferida el 23 de agosto de \u00a02017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Diecisiete Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal, para conocer la acci\u00f3n popular promovida \u00a0por el accionante contra Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia porque \u00a0contrario a lo alegado por el accionante, la decisi\u00f3n \u00a0censurada, tal y como fue advertido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se corresponde con la normativa vigente y la jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas se evidencia que en tanto la acci\u00f3n popular \u00a0formulada por el accionante contra Audifarma S.A. tiene como \u00a0fundamento \u00ab\u2026que \u00a0la entidad accionada, cuyo nombre direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0y lugar de vulneraci\u00f3n, aparece (sic) parte final de mi \u00a0demanda, presta sus servicios P\u00daBLICOS en un inmueble de \u00a0atenci\u00f3n al P\u00daBLICO en general y agreg\u00f3 que no \u00a0cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con ba\u00f1o \u00a0apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo \u00a0a la Ley 361 de 1997\u00bb, atendiendo \u00a0las reglas previstas en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0mediante las cuales se fija la competencia, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pod\u00eda promoverse en el lugar donde est\u00e1 \u00a0domiciliada la autoridad accionada o donde ocurren los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0las pretensiones del accionante, as\u00ed como la persona jur\u00eddica \u00a0a la que se dirig\u00edan la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed que si el actor decidi\u00f3 \u00a0presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, tal proceder no se ajust\u00f3 a las opciones que le otorga \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario \u00a0no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados \u00a0(Bogot\u00e1), ni el \u00abdomicilio principal\u00bb de la \u00a0demandada (Pereira), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una \u00a0sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se \u00a0radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece \u00a0dicho factor como determinante para fijar la competencia en las \u00a0acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para \u00a0se\u00f1alar que \u00abla existencia de una sucursal o agencia de \u00a0la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en \u00a0orden a determinar la competencia para conocer de una acci\u00f3n \u00a0popular, pues, como arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio \u00a0legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 \u00a0sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie \u00a0de contiendas judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los \u00a0precisos lindes trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en el caso no se puede atender la \u00a0opci\u00f3n ejercida por el actor en cuanto al municipio donde \u00a0radic\u00f3 su demanda, pero s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n \u00a0a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se \u00a0conoce corresponde a Pereira, por lo que se asignara la competencia a \u00a0los funcionarios de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente esta Sala indic\u00f3, \u00a0en tal sentido \u00abComo el promotor escogi\u00f3 el domicilio \u00a0del accionado, \u00e9ste necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, \u00a0conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n y a la \u00a0doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para \u00a0determinar competencia en esta clase de asuntos\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que se torna necesario asignar el \u00a0conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores \u00a0mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de \u00a0este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la \u00a0competencia son de car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en oportunidades anteriores, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha asignado por factor territorial al funcionario \u00a0judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya \u00a0hecho parte del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por esas razones se ordenar\u00e1 enviar el \u00a0expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que \u00a0se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos \u00a0de esta ciudad, de lo cual se dar\u00e1 aviso a los funcionarios \u00a0entre los que se suscit\u00f3 el conflicto y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0constata que contra la decisi\u00f3n censurada no se configur\u00f3 \u00a0alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, pues el fallo se adopt\u00f3 \u00a0siguiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, seg\u00fan el cual ser\u00e1 competente el Juez del \u00a0domicilio principal de la demandada, lo cual en este caso \u00a0correspondi\u00f3 a la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la providencia \u00a0cuestionada descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonables, corresponde a la Sala confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 30, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97146 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mateo \u00a0Mesa Galeano, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}