{"id":39871,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3945-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3945-2018\/","title":{"rendered":"STP3945-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3945-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Construcciones \u00a0y Montajes May Limitada -Cosmomay Ltda., mediante \u00a0su representante legal, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0el 26 de enero de 2018, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Municipio de Puerto Gait\u00e1n y \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Puerto Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Vald\u00e9s acude a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar vulnerado su derecho del debido proceso en el proceso \u00a0policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del predio El \u00a0Brinco &#8211; Lote 1, que instaur\u00f3 en su contra Manuel Ricardo \u00a0Rubio S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el \u00a0aludido inmueble se ubica en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0con n\u00famero catastral 0001000011214000 y matr\u00edcula \u00a0234-5584, el que fue abierto del folio de matr\u00edcula No. \u00a0234-5584, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Puerto L\u00f3pez; adicionalmente, tiene una tradici\u00f3n a \u00a0folio 234-5584, anotaci\u00f3n 5, en la que se registra la \u00a0compraventa parcial de 20.987 metros cuadrados entre Manuel Ricardo \u00a0Rubio S\u00e1nchez a favor de M\u00f3nica del Rosario S\u00e1nchez \u00a0Arias, que se materializ\u00f3 en escritura p\u00fablica 5348 del \u00a0catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), en la Notar\u00eda \u00a0Trece de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, respecto de \u00a0dicho inmueble se gener\u00f3 la apertura de un nuevo folio, debido \u00a0a la divisi\u00f3n administrativa realizada por el Incoder, que \u00a0posteriormente fue cancelado, al comprobarse que las firmas de la \u00a0solicitud de fraccionamiento eran falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en calidad de Gerente de la empresa Cosmomay autoriz\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Mois\u00e9s Parrado Ramos para celebrar contrato de compraventa de \u00a0la fracci\u00f3n de tierra referida, con Flor Arias Garz\u00f3n &#8211; \u00a0madre de la propietaria M\u00f3nica del Rosarlo S\u00e1nchez \u00a0Arlas, que se formaliz\u00f3 el siete (7) de mayo de dos mil ocho \u00a0(2008), en la Notar\u00eda Setenta y Cinco de Bogot\u00e1, por lo \u00a0que de inmediato inici\u00f3 el ejercicio de la posesi\u00f3n del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el \u00a0a\u00f1o dos mil once (2011), cuando se dispon\u00eda a realizar \u00a0formalmente la tradici\u00f3n del inmueble, se enter\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Villavicencio hab\u00eda ordenado, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0234-5584 y 234-00114011, pero dej\u00f3 inc\u00f3lume los \u00a0derechos de los terceros de buena fe, como es su caso, pues adquiri\u00f3 \u00a0el predio con desconocimiento de los &#8220;problemas legales&#8221; \u00a0que ten\u00eda la anterior propietaria con el desenglobe del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0en Auto 025 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete \u00a0(2017), admiti\u00f3 la querella policiva por perturbaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n del predio &#8220;El Brinco&#8221;, instaurada en su \u00a0contra por Manuel Ricardo Rubio S\u00e1nchez, a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, la \u00a0Inspecci\u00f3n demandada no verific\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad con que contaba el querellante para iniciar el proceso de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 208, literal b, de la Ordenanza 507 \u00a0de 2002, esto es, treinta (30) d\u00edas desde el primer acto de \u00a0perturbaci\u00f3n o usurpaci\u00f3n; pues se fundament\u00f3 en \u00a0los &#8220;testimonios sospechosos&#8221; de Rosalba Gondellez y \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez, empleados del querellante, para \u00a0establecer como fecha de perturbaci\u00f3n el veinte (20) de \u00a0diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y determinar \u00a0&#8220;forzadamente&#8221; que la demanda fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0la entidad policiva no tuvo en cuenta que la empresa Cosmomay Ltda., \u00a0con anterioridad hab\u00eda instaurado querella policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del mismo predio, la cual \u00a0culmin\u00f3 con el Auto 066 del doce (12) de agosto de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016), que fue confirmado en segunda instancia por \u00a0el Consejo Departamental de Justicia del Meta y en el que se concluy\u00f3 \u00a0que el querellante ni el querellado probaron la posesi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por tanto, \u00a0el Inspector de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n no emitir \u00a0nuevo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, a \u00a0trav\u00e9s de la referida decisi\u00f3n policiva, la escritura \u00a0de compraventa No. 5348 del catorce (14) de septiembre de dos mil uno \u00a0(2001) de la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1, en la que consta \u00a0que Manuel Ricardo Rubio S\u00e1nchez vendi\u00f3 el inmueble a \u00a0M\u00f3nica del Rosario S\u00e1nchez Arias; as\u00ed como la \u00a0afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, \u00a0referente a que ten\u00eda la condici\u00f3n de tercero buena fe, \u00a0permiten evidenciar que ejerce la posesi\u00f3n real y material del \u00a0predio el &#8220;El Brinco&#8221; desde el a\u00f1o dos mil ocho \u00a0(2008) y en ese entendido, lo procedente era que la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n rechazara la aludida \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, dicho \u00a0tr\u00e1mite culmin\u00f3 con el Auto No. 029 del veinticinco \u00a0(25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el que se orden\u00f3 \u00a0el desalojo del Inmueble, al igual que, otorg\u00f3 poder al \u00a0abogado Gilberto M\u00e1rquez Quintero para defender a la empresa \u00a0Cosmomay Ltda. en el proceso policivo, pero aquel no se opuso a las \u00a0pretensiones, omiti\u00f3 aportar pruebas e impugnar la orden de \u00a0desalojo; por lo que solicit\u00f3 la revocatoria directa del Auto \u00a0No. 025 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), \u00a0que fue decidida negativamente por el Municipio de Puerto Gait\u00e1n \u00a0en Resoluci\u00f3n No. 1634 del diecisiete (17) de noviembre del \u00a0a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, es \u00a0evidente la existencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n \u00a0a que &#8220;presagia y supone&#8221; que Manuel Ricardo Rubio se \u00a0encuentra pr\u00f3ximo a realizar plantaciones comerciales y \u00a0construcciones civiles, pues tiene preparado el lote, adem\u00e1s \u00a0de la ocupaci\u00f3n de la ronda protectora de fuente h\u00eddrica, \u00a0situaci\u00f3n que inform\u00f3 a Cormacarena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0al Juez constitucional anular los Autos No. 025 del diecisiete (17) \u00a0de febrero de dos mil diecisiete (2017) y No. 029 del veinticinco \u00a0(25) de agosto siguiente, ordenar el statu quo y que le devuelvan la \u00a0posesi\u00f3n del lote involucrado, al igual que regresen por \u00a0intermedio del municipio de Puerto Gait\u00e1n los equipos que \u00a0fueron removidos del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de enero de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud \u00a0de amparo no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, debido a que en el proceso policivo no \u00a0fueron agotados los recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n a los cuales ten\u00eda derecho la Sociedad \u00a0accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional \u00a0para remediar dicha omisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00a0hincapi\u00e9 en que presuntamente el asunto policivo no debi\u00f3 \u00a0tramitarse por carecer de competencia el Inspector de Polic\u00eda \u00a0y porque el procedimiento adelantado se llev\u00f3 a cabo con \u00a0testigos sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0denuncias penales y quejas disciplinarias contra las autoridades \u00a0involucradas en el asunto.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto las pretensi\u00f3n del \u00a0amparo invocado por la sociedad accionante es dejar sin efectos actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, \u00a0para luego determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones proferidas por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en varias ocasiones que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente \u00a0procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, los cuales son \u00a0proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan \u00a0ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos \u00a0disciplinarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los procesos policivos, \u00a0en la sentencia T-367 de 2015 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el poder de polic\u00eda que corresponde al \u00a0conjunto de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se \u00a0orientan a crear condiciones sociales encaminadas a asegurar el orden \u00a0p\u00fablico, procurando, a trav\u00e9s de dichos procesos, \u00a0preservar igualmente la salubridad p\u00fablica, la tranquilidad, y \u00a0por supuesto, la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que algunas de las decisiones que se \u00a0adoptan en ejercicio de esa funci\u00f3n de polic\u00eda se \u00a0revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez \u00a0administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de \u00a0decisiones administrativas con rango\u00a0jurisdiccional, son las que \u00a0se toman dentro de los procesos o juicios de polic\u00eda civiles, \u00a0como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos \u00a0policivos en los que se busca proteger la posesi\u00f3n, tenencia o \u00a0una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones \u00a0jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues as\u00ed lo \u00a0dispone de manera expresa el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(anteriormente el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de \u00a0tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, para \u00a0establecer la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional debe \u00a0valorarse la concurrencia de las causales generales y espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres \u00a0criterios adicionales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer grupo de los par\u00e1metros expuestos,\u00a0los \u00a0cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, \u00a0T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcional\u00edsima de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 va encaminada a \u00a0censurar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0grupo de par\u00e1metros necesarios para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el \u00a0ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar justicia, la \u00a0Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los \u00a0cuales han sido presentados por esta Sala en las decisiones \u00a0STP16053-2017 (Rad. 94018) y STP20206-2017 (Rad. 95136), a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se invoquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto de protecci\u00f3n del derecho constitucional afectado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado.<\/p>\n<p>ii. Que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable sobre los derechos del accionante y de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas involucradas.<\/p>\n<p>iii. Criterio de oportunidad del otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa no garantizan la oportunidad intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, dados los hechos concretos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se advierte \u00a0la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, pues adem\u00e1s de los \u00a0requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias \u00a0judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de procedibilidad es \u00a0particularmente relevante en estos casos porque adem\u00e1s de los \u00a0derechos de las personas, est\u00e1 involucrado el adecuado y \u00a0arm\u00f3nico funcionamiento de las diferentes ramas del Poder \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se censuran las decisiones emitidas por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n en \u00a0el marco del proceso policivo adelantado por la presunta perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n del predio El Brinco \u2013 Lote 1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que no proced\u00eda el estudio de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n no cumple con \u00a0el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues la sociedad accionante no interpuso los recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n con los que contaba, los cuales son \u00a0los mecanismos ordinarios id\u00f3neos \u00a0para promover la defensa de sus derechos en el marco del respectivo \u00a0proceso, porque permitir\u00edan el \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos que ahora presenta contra los actos \u00a0censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n la sociedad accionante no desvirtu\u00f3 \u00a0este argumento, ni present\u00f3 alguna justificaci\u00f3n que \u00a0posibilitara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la sociedad \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de tutela proferido por el Tribunal porque no se evidencia que la \u00a0sociedad accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para sustentar sus \u00a0pretensiones sobre el inmueble aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que conforme a la \u00a0contestaci\u00f3n dada por la Entidad accionada, en el marco del \u00a0respectivo proceso policivo se surtieron etapas que denotan la \u00a0existencia de una verificaci\u00f3n por parte de la autoridad de \u00a0las condiciones alegadas, en este sentido el fallo impugnado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, de las contestaciones y pruebas allegadas \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, se evidenci\u00f3 que el once \u00a0(11) de enero de dos mil diecisiete (2017), Manuel Ricardo Rubio \u00a0S\u00e1nchez a trav\u00e9s de apoderado &#8211; doctor Gonzalo Silva \u00a0P\u00e9rez, present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto Gait\u00e1n querella policiva por perturbaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n del predio El Brinco en contra de Agust\u00edn \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto Gait\u00e1n, mediante Auto No. 025 del diecisiete (17) de \u00a0febrero del dos mil diecisiete (2017), admiti\u00f3 la referida \u00a0demandada, decret\u00f3 pruebas y program\u00f3 la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular para el dos (2) de marzo siguiente; sin \u00a0embargo tal fecha fue aplazada por solicitud del abogado del \u00a0querellado &#8211; doctor Gilberto M\u00e1rquez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diligencia, finalmente, se practic\u00f3 el \u00a0seis (6) de marzo del a\u00f1o anterior, en la que el Inspector \u00a0decret\u00f3 el statu quo del Inmueble y suspendi\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n ocular, para escuchar los testimonios que la parte \u00a0querellada solicit\u00f3 como pruebas, para lo que fij\u00f3 el \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017); diligencia \u00a0que, tampoco se llev\u00f3 a cabo, dado que las partes ni los \u00a0testigos asistieron. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Indic\u00f3 la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda accionada, el dictamen pericial rendido por el perito \u00a0fue objeto de traslado a las partes del proceso policivo, sin que se \u00a0pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto Gait\u00e1n profiri\u00f3 la providencia No. 029 del \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que \u00a0concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por Manuel Ricardo \u00a0Rubio S\u00e1nchez y orden\u00f3 a Agust\u00edn Alberto \u00a0Rodr\u00edguez Vald\u00e9s e indeterminados perturbadores de la \u00a0posesi\u00f3n del predio El Brinco, que en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, \u00a0retiraran todas las construcciones y encierros levantados, so pena de \u00a0que procediera a ello dicha autoridad con acompa\u00f1amiento de la \u00a0fuerza p\u00fablica, entre otras \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0anotado en el numeral cuarto de la misma, empero, el accionante ni su \u00a0apoderado los interpusieron, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0sociedad accionante siempre estuvo al tanto del proceso, por lo cual \u00a0el amparo constitucional, se reitera, no puede ser usado para \u00a0discutir asuntos propios del proceso policivo o para revivir etapas \u00a0procesales agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 87, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 104, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, SU-901 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3945-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97078 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Construcciones \u00a0y Montajes May Limitada -Cosmomay Ltda., mediante \u00a0su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}