{"id":39869,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3943-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3943-2018\/","title":{"rendered":"STP3943-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3943-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097106 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Esther Luisa \u00a0M\u00e9ndez De Urbina, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre \u00a0de 2017, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a02016-008700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se desprende que la accionante \u00a0presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, al considerar que le est\u00e1 vulnerando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y el principio de no reformatio in \u00a0pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y en lo que a este \u00a0tr\u00e1mite interesa, manifiesta que contrajo matrimonio con el \u00a0se\u00f1or Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a, uni\u00f3n de la \u00a0que nacieron dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la convivencia dur\u00f3 \u00a0desde el 5 de octubre de 1974 hasta el a\u00f1o 2012, fecha en la \u00a0que el se\u00f1or Urbina decidi\u00f3 trasladarse a vivir a \u00a0Melgar, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su c\u00f3nyuge \u00a0falleci\u00f3 el 19 de marzo de 2015, en virtud \u00abde varios \u00a0quebrantos de salud como diabetes e insuficiencia renal cr\u00f3nica\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 6 de abril de 2015 le solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones \u00a0mediante resoluci\u00f3n GNR 202213 de 7 de julio de 2015, \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina en cuant\u00eda \u00a0de $584.835 y a favor de Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina \u00a0en la suma de $474.265. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0manifiesta que Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y de Esther Luisa \u00a0M\u00e9ndez de Urbina, con el prop\u00f3sito de que se le \u00a0reconociera pensi\u00f3n de sobrevivientes en suma superior al 70%. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 5 de \u00a0julio de 2017 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0un 75% a Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina y el 25% \u00a0restante a favor de la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0Urbina. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones y la \u00a0tutelante presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 13 de septiembre de 2017, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, en el sentido de declarar que la beneficiaria del 100% de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes era la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Mercedes Pe\u00f1uela Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la accionante que \u00a0ostentaba la calidad de c\u00f3nyuge del causante y que por lo \u00a0tanto, el Tribunal con la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0la dej\u00f3 desprotegida, pues le desconoci\u00f3 el tiempo de \u00a0convivencia con el causante Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a, con \u00a0quien \u00abprocre\u00f3 dos (2) hijos\u00bb, agrav\u00e1ndole \u00a0adem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el matrimonio de la \u00a0accionante y del causante jam\u00e1s se hizo la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reprocha al Tribunal \u00a0por haber desconocido su condici\u00f3n de apelante \u00fanico y \u00a0en este sentido, haberle vulnerado el principio de no reformatio in \u00a0pejus, pues si bien es cierto que Colpensiones present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n \u00abtambi\u00e9n lo es que su inconformidad no \u00a0apunt\u00f3 a oponerse a los porcentajes de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes ordenado para la demandante y demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se \u00a0revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en \u00a0su lugar, \u00abse ordene que la presente acci\u00f3n sea avocada \u00a0por el Honorable Magistrado que le sigue en turno a la Magistrado \u00a0(sic) MARLENE RUEDA OLARTE habida cuenta que en mi sentir la \u00a0Honorable togada incurri\u00f3 en V\u00cdAS DE HECHO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, requiri\u00f3 \u00a0se le ordene a la magistrada ponente proferir nueva decisi\u00f3n, \u00a0en la que \u00abse ajuste a las normas vigentes para el presente \u00a0asunto y de otra tenga en cuenta para fallar las pruebas recaudadas \u00a0en la primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de noviembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud \u00a0de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada no fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en este sentido precis\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala, que si la \u00a0accionante no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 13 de septiembre \u00a0de 2017, ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial \u00a0que la ley otorga dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral para atacar la decisi\u00f3n de segundo instancia, esto es, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado \u00a0para abogar por las garant\u00edas constitucionales peticionadas, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en forma reiterada, el derrotero \u00a0para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable \u00a0hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y trat\u00e1ndose \u00a0de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar \u00a0la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o \u00a0esperanza de vida del interesado, en este caso de la se\u00f1ora \u00a0Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017 el \u00a0apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela, sin hacer \u00a0referencia alguna al argumento principal del fallo de primera \u00a0instancia relacionado con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige, entre otros requisitos \u00a0generales, que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable, pues como ha sido precisado \u00a0por la Sala, la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte el criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera instancia seg\u00fan el cual, si la accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues era el mecanismo procedente para la defensa de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que ha \u00a0sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n en la que fue discutido este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha \u00a0explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la \u00a0persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n \u00a0fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de \u00a0un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de \u00a0cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la \u00a0autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no \u00a0alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados \u00a0por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, \u00a0busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, \u00a0asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros \u00a0o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente \u00a0la Corte, \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto \u00a0de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta \u00a0modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que \u00a0sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se \u00a0trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relaci\u00f3n \u00a0con intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala no desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual en determinados casos la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recogidos en la sentencia T-065 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, en \u00a0principio, el amparo constitucional resulta improcedente para \u00a0reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues \u00a0el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral.\u00a0Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela \u00a0procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya \u00a0protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>25. Para determinar la idoneidad de los medios de \u00a0defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la \u00a0capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de \u00a0la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo \u00a0de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o \u00a0si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. En caso de encontrar que la \u00a0tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar.\u00a0Por \u00a0ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se \u00a0enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta. O la medida ser\u00e1 transitoria\u00a0cuando, \u00a0a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n \u00a0urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la \u00a0Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por un \u00a0apoderado judicial, el profesional del derecho no desvirtu\u00f3 la \u00a0eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ni demostr\u00f3 que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0particular que le impida acudir a dicha instancia, solo indic\u00f3 \u00a0que deb\u00edan tenerse como pruebas las que obraban dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a02016-008700. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a la \u00a0Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 23, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 a 43, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3943-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097106 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Esther Luisa \u00a0M\u00e9ndez De Urbina, mediante apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}