{"id":39867,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3940-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3940-2018\/","title":{"rendered":"STP3940-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3940-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96343 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por JUAN \u00a0GABRIEL GONZ\u00c1LES PINEDA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de \u00a0la misma ciudad, y al abogado que asisti\u00f3 al ahora accionante \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 68190610620158137. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que el 17 de abril de 2017, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo absolvi\u00f3 \u00a0junto a ANUAR PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas y los conden\u00f3 como coautores de tentativa de \u00a0homicidio agravado. Providencia que fue confirmada el 10 de julio de \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que fue enga\u00f1ado por el profesional del derecho que lo \u00a0represent\u00f3, quien le hizo creer que se hab\u00eda \u00a0interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segunda instancia. Adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se ha dado tr\u00e1mite a mi solicitud de postulaci\u00f3n \u00a0casacionista por parte del honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, inclusive para poder acceder al recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 que se le permita \u00abpresentar \u00a0la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n dentro de un nuevo \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan y con ello de la manera m\u00e1s \u00a0precisa y concisa poder postular las causales invocadas\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga corrobor\u00f3 que el 10 de julio \u00a0de 2017, dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 17 de abril de ese a\u00f1o, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0corrieron los respectivos t\u00e9rminos para sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de ambos procesados, \u00a0s\u00f3lo sustentado respecto de Anuar Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que, mediante providencia del 29 de noviembre, \u00a0inadmiti\u00f3 la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el ahora accionante solicit\u00f3 que \u00a0se reanuden los t\u00e9rminos a su favor, con el fin de sustentar \u00a0el medio extraordinario de impugnaci\u00f3n; petici\u00f3n que \u00a0fue denegada el 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se declare improcedente el amparo deprecado.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga se limit\u00f3 a referir el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0de primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El defensor del coprocesado ANUAR PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N expres\u00f3 \u00a0que interpuso casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el ad \u00a0quem; \u00a0sin embargo, el libelo fue inadmitido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, con \u00a0radicaci\u00f3n 51404, AP8003-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al ahora demandante, dijo que \u00abel \u00a0d\u00eda 24 del mes octavo de 2017, me solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de los servicios profesionales en su favor, raz\u00f3n \u00a0por la que emit\u00ed y le envi\u00e9 al correo electr\u00f3nico \u00a0que se\u00f1al\u00f3 en su momento dicha constancia y paz y \u00a0salvo, por lo que no present\u00e9 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en favor del mismo\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante hace radicar la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales en la no tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, contra la sentencia proferida el 10 de julio de \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, en que se confirm\u00f3 el fallo del 17 de abril de \u00a02017, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga, mediante el cual fueron absueltos JUAN GABRIEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ PINERA y ANUAR PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas y se les conden\u00f3 como \u00a0coautores de tentativa de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor, a trav\u00e9s de su defensor, no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Aunque el actor adujo que el profesional del derecho que lo \u00a0represent\u00f3 en el proceso penal cuestionado, le hizo creer que \u00a0hab\u00eda interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia; \u00a0lo cierto es que \u00a0JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ PINEDA \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera el abogado falt\u00f3 \u00a0a su deber o actu\u00f3 sin la diligencia y probidad que implicaba \u00a0el ejercicio de su rol, lo que, finalmente, implic\u00f3 un \u00a0desmedro para sus intereses, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de justificaci\u00f3n para la referida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al demandante, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el interesado, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional,7 \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00a0inacci\u00f3n puesta de presente \u00a0no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto \u00a0por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0adelantada y culminada en su contra, \u00a0pues se \u00a0configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, esto es, la omisi\u00f3n \u00a0en la interposici\u00f3n del referido recurso dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, no puede soslayarse que el \u00a0fallo condenatorio \u00a0adquiri\u00f3 firmeza, \u00a0pues el 29 \u00a0de noviembre de 20178, \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor del cooprocesado \u00a0ANUAR PINZ\u00d3N PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la responsabilidad penal es individual, es innegable que \u00a0no existen ejecutorias parciales, de manera que el recurso \u00a0extraordinario tramitado conforme la postulaci\u00f3n realizada por \u00a0dicho acusado, a trav\u00e9s de su abogado, constituy\u00f3 un \u00a0medio id\u00f3neo de control constitucional, tanto de la \u00a0providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad \u00a0y al no advertirse alguna irregularidad en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Corte Suprema \u00a0de Justicia se observ\u00f3 la necesidad de casar la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento contrario, JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ PINEDA se habr\u00eda \u00a0beneficiado de la decisi\u00f3n que en derecho que hubiera \u00a0proferido, a pesar de la referida omisi\u00f3n e incuria del \u00a0accionante al no formular el recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0se reitera ello no ocurri\u00f3 y el fallo condenatorio hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora bien, el libelista adujo que el Tribunal no hab\u00eda dado \u00a0respuesta a su petici\u00f3n de reactivaci\u00f3n de t\u00e9rminos; \u00a0frente a lo cual debe decirse que durante el presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se estableci\u00f3 que el 21 de febrero de 2018, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n atendi\u00f3 el referido requerimiento, de cuyo \u00a0contenido dispuso enterar al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dicha autoridad precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dentro \u00a0del tr\u00e1mite se surtieron los respectivos traslados, se \u00a0corrieron los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n, sin que el \u00a0ahora procesado a trav\u00e9s de su defensor hubiese interpuesto la \u00a0respectiva demanda, pese a estar notificados de \u00a0los t\u00e9rminos e incluso arribado las mismas a la Corte Suprema \u00a0para lo de su competencia, luego resultar\u00eda vulnerador del \u00a0debido proceso, revivir t\u00e9rminos que se encuentran finalizados \u00a0para presentar un recurso que por su misma naturaleza de \u00a0extraordinario tiene que cumplir determinados requisitos, entre los \u00a0que se encuentra a decir verdad la oportunidad para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se accede a la petici\u00f3n hecha por el \u00a0sentenciado Gabriel Gonz\u00e1lez Pineda, toda vez que en ning\u00fan \u00a0momento se le cercen\u00f3 la posibilidad de sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, distinto resulta, que su abogado defensor no \u00a0hubiese interpuesto la demanda, desconoci\u00e9ndose las razones de \u00a0ello, circunstancia que no es de tal entidad para aceptarse la \u00a0hip\u00f3tesis del solicitante en el sentido de que la soluci\u00f3n \u00a0sea reactivar los t\u00e9rminos, que como se dijo en l\u00edneas \u00a0precedentes ya se encuentran fenecidos, desde el mes de octubre de \u00a02017, es decir, hace aproximadamente 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Reactivar \u00a0los t\u00e9rminos como lo pretende el peticionario, adem\u00e1s \u00a0resultar\u00eda vulnerador del debido proceso e incluso del derecho \u00a0a la igualdad, respecto del otro procesado, a quien s\u00ed se le \u00a0hicieron efectivos los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso y cuya demanda fuera inadmitida por la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0en materia penal; luego desde ninguna arista procesal y legal, ser\u00eda \u00a0factible aceptar la petici\u00f3n elevada por el ahora sentenciado, \u00a0raz\u00f3n por la que se despacha desfavorablemente su solicitud.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esa situaci\u00f3n da lugar al fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, \u00a0que ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho \u00a0superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n \u00a0en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio, \u00a0informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha cesado.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de objeto por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado y la orden que en su momento deb\u00eda \u00a0proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda \u00a0vez que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0por JUAN \u00a0GABRIEL GONZ\u00c1LEZ PINEDA, \u00a0en lo que respecta a la reactivaci\u00f3n de t\u00e9rminos para \u00a0la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado, con relaci\u00f3n a la afrenta a la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, por haberse configurado un hecho \u00a0superado, \u00a0frente a la petici\u00f3n de reanudar el lapso legalmente previsto \u00a0para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-13 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.63 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.69 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.70 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, auto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 51404, AP8003-2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.64 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3940-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96343 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.89) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}