{"id":39865,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3938-2018\/","title":{"rendered":"STP3938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97137 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Defensora \u00a0de Familia del ICBF GLORIA \u00a0PATRICIA CORREA RESTREPO, \u00a0como agente oficiosa \u00a0de la menor S.M.A, contra el fallo proferido el \u00a001 de febrero de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Septimo Penal del \u00a0Circuito de Adolescente de Medell\u00edn. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vinculo al Centro de Atenci\u00f3n al Joven Carlos Lleras Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0la Defensora de Familia accionante que la menor S.M.A. se encuentra \u00a0cumpliendo una sanci\u00f3n privativa de la libertad impuesta por \u00a0el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN, siendo recluida en el CENTRO DE \u00a0ATENCI\u00d3N AL JOVEN CARLOS LLERAS RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que producto del proceso pedag\u00f3gico ha obtenido varios logros, \u00a0los cuales sumados a su estado de gravidez fueron sustento de \u00a0autoridad administrativa que acompa\u00f1aba a la joven para \u00a0requerir una revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que fue despachada desfavorablemente por la Judicatura accionada. \u00a0Se\u00f1alo que la determinaci\u00f3n fue controvertida invocando \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tarde en procura de la aplicaci\u00f3n de las normas legales que \u00a0reconocen a las madres gestantes y lactantes que se encuentran \u00a0privadas de la libertad, elev\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de Instar un pronunciamiento por parte de la Agencia Judicial \u00a0demandada, le fue notificada la providencia mediante la cual se \u00a0niegan por falta de legitimaci\u00f3n los recursos que \u00a0interpusiera; pero por haberse impetrado tambi\u00e9n por parte de \u00a0la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda P\u00fablica de la \u00a0agenciada los recursos de ley, desat\u00f3 los mismos no reponiendo \u00a0su determinaci\u00f3n y concediendo la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que esta determinaci\u00f3n vulnera de manera flagrante los \u00a0derechos fundamentales de los menores de edad y va en contra v\u00eda \u00a0del debido proceso y del inter\u00e9s superior de los adolescentes, \u00a0pues se insiste \u00a0en la necesidad de ubicar a la sancionada en un \u00a0centro de protecci\u00f3n junto a su reci\u00e9n nacido, orden \u00a0judicial que no se compadece con los recursos estateles dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto requiri\u00f3 se conceda el amparo de los derechos \u00a0invocados hasta tanto se resuelvan los recursos de ley y requiri\u00f3 \u00a0se ordene la sustituci\u00f3n del internamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0al considerar que no puede pretender la accionada que el juez de \u00a0tutela se entrometa en un asunto encomendado al funcionario natural y \u00a0menos aun cuando existen otros medios adecuados de defensa pendientes \u00a0de resolver, lo cual torna improcedente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede la tutela como mecanismo transitorio, puesto que, el reci\u00e9n \u00a0nacido no ha sido separado definitivamente de su madre y se le ha \u00a0garantizado su lactancia materna, sin que sea suficiente para ello la \u00a0mera manifestaci\u00f3n \u00a0de una posible afectaci\u00f3n para los \u00a0agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio considera que el hecho de que este pendiente \u00a0por resolver el recurso de alzada contra la sentencia de primera \u00a0instancia no justifica la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguro \u00a0que \u00absi \u00a0bien esta en curso el recurso elevado por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y por la defensa t\u00e9cnica de la adolescente; tambi\u00e9n lo \u00a0es que la pretensi\u00f3n de amparo deprecado, es en t\u00e9rminos \u00a0de obtener un mecanismo transitorio en aras de proteger el derecho a \u00a0su maternidad, lactancia y la de su reci\u00e9n nacido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con la decisi\u00f3n que dejo en firme la \u00a0medida privativa de la libertad de la adolescente S.M.A., y orden\u00f3 \u00a0 la continuidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la medida en un centro de \u00a0protecci\u00f3n donde se cumplen medidas administrativas para el \u00a0restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede \u00a0suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en \u00a0los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones sociales no \u00a0puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en \u00a0cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las \u00a0acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos \u00a0pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la \u00a0procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que hay \u00a0un recurso de de alzada pendiente de resolver, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto no se ha agotado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, \u00a0y este es el mecanismo que permite subsanar los posibles errores en \u00a0que pudo haber incurrido en la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien respecto al mecanismo de protecci\u00f3n transitorio tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente, puesto que, el reci\u00e9n nacido no ha sido \u00a0separado de su madre y se le est\u00e1n garantizando todos sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97137 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.89) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Defensora \u00a0de Familia del ICBF GLORIA \u00a0PATRICIA CORREA RESTREPO, \u00a0como agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}