{"id":39864,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3937-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3937-2018\/","title":{"rendered":"STP3937-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3937-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097183 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 DAVID D\u00cdAZ, \u00a0FABIO \u00a0FREDY TASCON MERA \u00a0y HERNANDO \u00a0TASCON MERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Penal de \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Dr. JOSE DAVID DIAZ AREV\u00c1LO, interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de manera arbitraria \u00a0por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0DE CALI, como defensor de confianza de los se\u00f1ores FABIO, \u00a0FREDDY Y HERNANDO TASCON MERA, dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 760016000000-2012-00476, donde se encuentran investigados por los \u00a0delitos de fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, obtenci\u00f3n del \u00a0documento p\u00fablico falso y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los se\u00f1ores FABIO TASCON MERA, FREDY TASCON MERA y \u00a0HERNANDO TASCON MERA, interpusieron tutela en contra del JUEZ SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por \u00a0considerar que la actuaciones surtidas, en audiencias los d\u00edas \u00a029 de noviembre Y 1 de diciembre de 2017, atentan contra el derecho \u00a0fundamental a la defensa al ser removido del cargo a su abogado de \u00a0confianza nombrando en su lugar uno adscrito a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, \u00a0por cuanto considera \u00a0que se observa que el juez garantiz\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa simult\u00e1neamente con el resguardo del \u00a0debido proceso enmarcado en la actuaci\u00f3n c\u00e9lere \u00a0evitando su dilaci\u00f3n injustificada, m\u00e1ximo que en este \u00a0asunto se avecina el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el juez en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0disintieron \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, argumentando que \u201cEl \u00a0a quo yerra gravemente cuando expresa que no se evidencio un da\u00f1o \u00a0concreto al derecho a la defensa \u00a0de los suscritos, o que tampoco podr\u00eda afirmarse que la \u00a0actuaci\u00f3n del Defensor P\u00fablico fuera pasiva, \u00a0incongruente o torpe; y para ello, trae a colaci\u00f3n la \u00a0transcripci\u00f3n literal del interrogatorio desarrollado por el \u00a0ABOGADO P\u00daBLICO. Precisamente all\u00ed, en la terrible \u00a0gesti\u00f3n desarrollada por aquel podr\u00e1n ustedes, \u00a0Honorables JUECES CONSTITUCIONALES DE SEGUNDA INSTANCIA advertir con \u00a0claridad meridiana la efectiva lesi\u00f3n a nuestro derecho \u00a0fundamental a la DEFENSA T\u00c9CNICA\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y al trabajo, toda vez que fue relevado de \u00a0manera arbitraria por el Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala observa que en este caso, el juez en observancia de la \u00a0ausencia del defensor de confianza y ante el advenimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n del proceso decidi\u00f3 desplazar, por su \u00a0ausencia al defensor de confianza y nombrar un defensor p\u00fablico \u00a0que garantizara el derecho de defensa t\u00e9cnica a los procesados \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado accionado, obedece a que al revisar el \u00a0material probatorio \u00a0arrimado al proceso, se puede concluir \u00a0que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, no incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen \u00a0el precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.220 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3937-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097183 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 DAVID D\u00cdAZ, \u00a0FABIO \u00a0FREDY TASCON MERA \u00a0y HERNANDO \u00a0TASCON MERA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}