{"id":39863,"date":"2023-09-13T21:48:45","date_gmt":"2023-09-13T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:45","slug":"stp3936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3936-2018\/","title":{"rendered":"STP3936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Clara In\u00e9s \u00a0Santacruz Restrepo contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el 23 de enero de 2018, mediante el cual \u00a0fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscal\u00eda \u00a0Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mit\u00fa, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Santacruz Restrepo acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos del \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el veinte (20) de julio de dos mil \u00a0diecisiete (2017), fue capturada junto con Joaqu\u00edn Camilo \u00a0Moreno Villa por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones y al d\u00eda \u00a0siguiente, el &#8220;Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas&#8221; legaliz\u00f3 la \u00a0captura, la Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Mit\u00fa imput\u00f3 cargos por los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, inter\u00e9s \u00a0indebido en celebraci\u00f3n de contratos, fraude procesal, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en dicha sesi\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Mit\u00fa con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 imponer medida restrictiva al considerar que no \u00a0representaba peligro para la sociedad y para verificar el \u00a0cumplimiento de dicha medida deleg\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la anterior decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Mit\u00fa y por reparto, correspondi\u00f3 la segunda \u00a0instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que \u00a0en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017), revoc\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio \u00a0impuesta a la accionante y orden\u00f3 su reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el conocimiento del proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Mit\u00fa, que realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, hab\u00eda solicitado a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mit\u00fa permiso para \u00a0acudir al m\u00e9dico por padecer de estr\u00e9s, el cual fue \u00a0negado con fundamento en ausencia de competencia; en consecuencia, se \u00a0dirigi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, \u00a0que se neg\u00f3 a recibir su pedimento con argumento similar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Mit\u00fa con funciones de Control de Garant\u00edas incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defectos sustancial y procesal, dado que \u00a0&#8220;modul\u00f3&#8221; la medida de aseguramiento solicitada por \u00a0el Fiscal, pues impuso la detenci\u00f3n preventiva en lugar de \u00a0residencia y la solicitada fue la intramural que contempla el \u00a0art\u00edculo 307, literal A, numeral 1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, igualmente incurrieron en \u00a0v\u00eda de hecho la Fiscal\u00eda y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Mit\u00fa al solicitar e imponer medida de \u00a0aseguramiento con desconocimiento de su condici\u00f3n de ind\u00edgena, \u00a0lo cual manifest\u00f3 en la audiencia preliminar; al igual que, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mit\u00fa y el referido \u00a0Juzgado al negar los permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, \u00a0con fundamento en la ausencia de competencia y vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, debido a la \u00a0demora en resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el domicilio; lo cual adem\u00e1s, afect\u00f3 sus \u00a0derechos al trabajo y m\u00ednimo vital, dado que se encuentra a \u00a0cargo de la econom\u00eda de su hogar, tiene una hija menor de edad \u00a0y sus padres son personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al Juez \u00a0Constitucional &#8220;declarar ilegales las actuaciones surtidas para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad y la vigilancia de la misma&#8221;, con la finalidad de que \u00a0se concerte [sic] la decisi\u00f3n con la autoridad ind\u00edgena \u00a0y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Igualmente, se \u00a0ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mit\u00fa \u00a0adoptar las medidas necesarias para resolver sobre los permisos que \u00a0requiera para acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero de \u00a02018, declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, \u00a0fundamentalmente porque mediante auto de 13 de diciembre de 2017, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio con Funci\u00f3n de Conocimiento sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0de residencia se\u00f1alado por la accionante, por la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un hecho que modific\u00f3 los supuestos a partir de los \u00a0cuales la accionante fue sustentada la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0al ser trasladada a un establecimiento carcelario, sus solicitudes de \u00a0permiso devinieron innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la Fiscal\u00eda Primera delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Mit\u00fa respecto \u00a0a la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0y que el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Mit\u00fa con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Mit\u00fa no dieron un tr\u00e1mite \u00a0adecuado a las solicitudes de permiso elevadas por la accionante, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia los previno, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstengan de \u00a0incurrir nuevamente en dichas omisiones.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2018 la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el Juez de \u00a0tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los \u00a0hechos y fundamentos de su solicitud de amparo, pues no hubo \u00a0pronunciamiento frente a su condici\u00f3n de ind\u00edgena, a \u00a0partir de lo cual ha debido garantiz\u00e1rsele que el cumplimiento \u00a0de la medida de aseguramiento que le fue impuesta quede a cargo de \u00a0las autoridades de la comunidad a la que pertenece, o que dicha \u00a0medida se efect\u00fae en un lugar de reclusi\u00f3n especial.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios presentados, la Sala \u00a0encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, pues la accionante, pues de \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes se constata que no se \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el \u00a0proceso penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo \u00a0que la censura contra las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con \u00a0la competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le \u00a0fue impuesta, deben ser definidas en la v\u00eda ordinaria, \u00a0mediante los recursos previstos constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para procesarla, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de integrante de la comunidad ind\u00edgena Timbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edo del Gran Reguardo del Vaup\u00e9s, la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996, prev\u00e9n un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo ordinario eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lograr esta pretensi\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no ser\u00eda procedente por cuanto no se ha agotado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de \u00a0acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 270 de 1996 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las \u00a0autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido \u00a0funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el \u00a0art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los \u00a0Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo \u00a0Seccional.\/\/\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante lo reconoci\u00f3 en su solicitud de amparo y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, si lo que pretende es que en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal ordinario que se adelanta en su contra, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca su condici\u00f3n de ind\u00edgena y por ende se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice el trato diferencial previsto en las diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente es que haga uso de los recursos para ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que la accionante cont\u00f3 \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Mit\u00fa con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0el lugar de residencia que esta se\u00f1al\u00f3. Como no lo \u00a0hizo, dej\u00f3 pasar la oportunidad para que la segunda instancia \u00a0valorara si el cumplimiento de esta determinaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0estar a cargo de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de \u00a0la comunidad a la que pertenece, sin que pueda ahora en sede de \u00a0tutela alegar a su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 la accionante no la priva de solicitar ante las \u00a0autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva \u00a0de su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Como tampoco se advierte \u00a0que as\u00ed lo haya hecho, es claro que no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el \u00a0amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo, toda vez que la accionante, quien es \u00a0una persona letrada que fungi\u00f3 como Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0del departamento del Vaup\u00e9s, no acredit\u00f3 m\u00ednimamente \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios con \u00a0los que cuenta; por el contrario, se limit\u00f3 a presentar los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos con base en los cuales deber\u00eda \u00a0d\u00e1rsele un trato diferencial, argumentos que se insiste deben \u00a0ser presentados en las instancias ordinarias competentes, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia paralela a las fijadas \u00a0constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que la \u00a0accionante es ind\u00edgena, la Sala exhortar\u00e1 al juez de \u00a0primera instancia para que en las actuaciones garantice el \u00a0debido proceso de la acusada bajo la perspectiva de la diversidad \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a la autoridad que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097001600064520160003600, para que en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la perspectiva de la diversidad cultural, dado que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 104, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 127, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97002 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 89) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Clara In\u00e9s \u00a0Santacruz Restrepo contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}