{"id":39860,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3929-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3929-2018\/","title":{"rendered":"STP3929-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97556 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0los Juzgados 3\u00ba y 14 Penal del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, Fiscal\u00eda 17 de la \u00a0Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad \u00a0privada, honra, buen nombre, entre otros, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 contra algunos \u00a0de sus bienes, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes que participaron dentro del mencionado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALFONSO CERPA HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, buen nombre, \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vida, salud y confianza leg\u00edtima, los que \u00a0considera quebrantados en el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en \u00a0su contra para la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0inmuebles, establecimientos y cuentas bancarias de su propiedad y de \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n refiere que ha sido v\u00edctima de un \u00a0sinn\u00famero de montajes e irregularidades orquestadas por el \u00a0extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional y otras \u00a0autoridades del Estado que en complot que un grupo de autodefensas \u00a0que operaba en el Departamento de C\u00f3rdoba, lo han \u00a0estigmatizado como un supuesto militante de un grupo al margen de la \u00a0ley, circunstancias que incluso conllevaron a que atetaran contra su \u00a0vida el 27 de agosto de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0contentos con tal situaci\u00f3n, dice el apoderado del accionante, \u00a0se inici\u00f3 un nuevo plan para despojarlo de su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, fue as\u00ed como mediante informes financieros y \u00a0testigos falsos (\u00abEl \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad DAS elabora el informe 429 \u00a0de 1997, en el cual recopil\u00f3 las declaraciones juramentadas de \u00a0los se\u00f1ores Nelson El\u00edas Celis Giraldo, Edison Manuel \u00a0Gonz\u00e1lez Soto (ex militantes del EPL y ex empleados del DAS) \u00a0Rigoberto Miguel Mart\u00ednez Peralta y Domingo Ram\u00f3n \u00a0Bedoya C\u00f3rdoba, los cuales afirmaron que algunos comerciantes \u00a0de la ciudad de Monter\u00eda ten\u00edan nexos con la guerrilla \u00a0del EPL. Toda esta falsedad se puede corroborar en la sentencia del \u00a021 de enero de 2009) \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 17 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Lavado de Activos adelant\u00f3 en proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes inmuebles, \u00a0establecimientos de comercio y cuantas bancarias del demandante, que \u00a0culmin\u00f3 el 19 \u00a0de junio de 2008, \u00a0con sentencia estimatoria emitida por parte del Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad el 10 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con esas decisiones se le vulneraron prerrogativas \u00a0constitucionales al accionante, dado que lo resuelto se fundament\u00f3 \u00a0en pruebas falsas, sin consultar los presupuestos legales vigentes y \u00a0la realidad de lo acontecido, circunstancia corroborada con el \u00a0reconocimiento de v\u00edctima de atentados, lesiones personales y \u00a0desplazamiento forzado de que fue objeto CERPA HERRERA por parte de \u00a0Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas &#8211; Resoluci\u00f3n No. 2016-56335 del \u00a029 de febrero de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la existencia del complot para atentar contra la vida e \u00a0integridad f\u00edsica y patrimonio del accionante, qued\u00f3 \u00a0demostrada igualmente con la sentencia emitida- el 27 de marzo de \u00a02012 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde de manera clara \u00a0y concreta se comprob\u00f3 la falta de veracidad de los \u00a0testimonios de Rigoberto Mart\u00ednez, Domingo Bedoya, Guillermo \u00a0Mart\u00ednez y Nelson El\u00edas Celis Giraldo, incluso all\u00ed \u00a0se determin\u00f3 eventuales infracciones a los ordenamientos \u00a0penales y disciplinarios por parte de la Fiscal que adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y algunos \u00a0funcionarios del Ej\u00e9rcito y del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los \u00a0bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada \u00a0en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se ordene la devoluci\u00f3n de \u00a0los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n en los registros respectivos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N EN ESTA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 17 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 negar el ampro invocado, al no cumplir con los \u00a0requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en especial el principio de inmediatez como, quiera \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que hubo \u00a0pronunciamiento sobre los bienes del se\u00f1or CERPA HERRERA, am\u00e9n \u00a0que no se comprob\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 3\u00ba Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, luego de hacer una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso radicado 2006-022-5, \u00a0en el que estuvieron vinculados varios inmuebles, establecimientos \u00a0comerciales y capital depositado en cuentas \u00a0bancarias a nombre del \u00a0demandante, adquiridos fruto de su labor como colaborador y \u00a0testaferro de grupos subversivos al margen de la ley, refiri\u00f3 \u00a0que revisado dicho diligenciamiento no se encuentra que se haya \u00a0incurrido en alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al \u00a0observarse a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 \u00a0aplicable en aquella \u00e9poca, en el cual se define las normas \u00a0rectoras y garant\u00edas del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en el que operaban procedimientos con etapas y t\u00e9rminos \u00a0claramente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el demandante previamente instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por similares hechos y pretensiones a la \u00a0presente demanda, la cual fue tramitada con radicado 76745 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, por lo que resultar\u00eda temerario \u00a0su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala anex\u00f3 copia de las decisiones \u00a0de tutela emitidas dentro de los radicados 41814 del 29 de abril de \u00a02009, 47010 del 18 de marzo de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a \u00a0cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala evaluar \u00a0la existencia de temeridad en la iniciativa incoada a favor de CARLOS \u00a0ALFONSO CERPA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema \u00a0en la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d. \u00a0La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 \u00a0que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso \u00a0concreto la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que \u00a0la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, \u00a0se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n \u00a0siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea \u00a0o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0descuidando as\u00ed los requerimientos del resto de ciudadanos que \u00a0claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad \u00a0de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha \u00a0interpuesto por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se puede advertir que CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA \u00a0en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad han promovido tres acciones de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de sus l\u00edbelos fundamentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, honra, buen nombre y a la propiedad privada, \u00a0ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades \u00a0judiciales que declararon la extinci\u00f3n de dominio de bienes \u00a0inmuebles, establecimiento de comercio y cuentas bancarias, al \u00a0momento de valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ahora alega la existencia de hechos sobrevinientes, como la \u00a0expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n donde se le reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de v\u00edctima al actor, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, lo pretendido finalmente es la declaratoria de \u00a0nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre los bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa \u00a0Salazar, confirmada el 10 de octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0S\u00edntesis \u00a0de la sentencia de tutela de 27 de abril de 2009, rad. 41814. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante censur\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 19 de junio \u00a0de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre algunos de sus \u00a0bienes y de los de su n\u00facleo familiar. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en fallo de 10 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esas autoridades judiciales, fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abuno \u00a0de los testigos que declar\u00f3 en el proceso de extinci\u00f3n, \u00a0fue condenado como autor responsable de los delitos de falso \u00a0testimonio y soborno y su declaraci\u00f3n sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0de las cuales fue declarada la extinci\u00f3n del dominio de sus \u00a0bienes y los de sus familia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el actor pretendi\u00f3 por v\u00eda de tutela \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, al constatar la ausencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada al considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no sobra mencionar que el incremento patrimonial del accionante y de \u00a0su familia compuesto de los: \u201cinmuebles identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 140-16649,140-1647, \u00a0140-1762, 140-5199, 140-5200, 140-27802, 140-8549, 140-9874, \u00a0140-43265, 140-72208, 140-72999, 140-11858 y 50N-114592, los \u00a0establecimientos de comercio: Discoteca Warming, Hotel Country Plaza, \u00a0Hospedaje Embajador, Hotel la Moderna\u201d, 25 cuentas bancarias\u201d, \u00a0m\u00e1s los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fameros \u00a0140-1006, 140-13209, 140-12909, 140-2135, 140-78473, 140-12087, \u00a0140-39253, los establecimientos de comercio: Apartamentos Nacionales, \u00a0Hotel Campo Amor, Hotel El Dorado, Hotel Country No.2\u201d, y 7 \u00a0cuentas bancarias de titularidad de sus hijos; las \u00a0autoridades accionadas no lo encontraron justificado con fundamento \u00a0en el dictamen pericial rendido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, prueba que no fue \u00a0cuestionada por el demandante y \u00a0por lo mismo, en gracia de discusi\u00f3n, el motivo de revisi\u00f3n \u00a0invocado no ser\u00eda suficiente para dejar sin efectos las \u00a0providencias atacadas, toda vez que una de las causales de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de propiedad es precisamente el \u201cincremento \u00a0patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique \u00a0el origen l\u00edcito del mismo\u201d. \u2013Numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002-.-Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la sentencia de 3 de junio de 2009, al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el demandante, consider\u00f3 \u00a0frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el \u00a0presente amparo, el actor cuestiona la sentencia proferida el 10 de \u00a0octubre de 2008 por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 128 a 198), en la cual, se \u00a0confirm\u00f3 la de 19 de junio de 2008, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, por cuya virtud \u00a0se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de unos bienes de \u00a0Carlos Alfonso Cerpa Herrera y otros miembros de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0su censura, el promotor de la queja constitucional aduce, en primer \u00a0t\u00e9rmino, que el &#8220;criterio&#8221; de la autoridad que dict\u00f3 \u00a0la providencia atacada aparece viciado, pues se sustent\u00f3 en el \u00a0testimonio de Nelson El\u00edas Celis Giraldo, quien a trav\u00e9s \u00a0de condena penal de 21 de enero de 2009, vertida por el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Monter\u00eda, fue declarado penalmente \u00a0responsable de los delitos de falso testimonio y soborno, con ocasi\u00f3n \u00a0de declaraciones efectuadas, entre otros, en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio seguido contra Carlos Alfonso Cerpa Herrara (folios 227 a \u00a0237). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar esgrime que la Corporaci\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 \u00a0la jurisprudencia vigente sobre el valor probatorio que debe darse a \u00a0&#8220;los informes rendidos por los organismos de inteligencia&#8221;, \u00a0toda vez que los tom\u00f3 como documentos, cuando la Corte \u00a0Constitucional y la Suprema de Justicia les han otorgado la condici\u00f3n \u00a0de &#8220;criterios orientadores de la investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0prontitud se advierte que la tutela est\u00e1 llamada al fracaso, \u00a0si se repara en que, para adoptar el sentido de su decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal accionado no s\u00f3lo recurri\u00f3 a la declaraci\u00f3n \u00a0tachada de &#8220;il\u00edcita&#8221; o &#8220;ilegal&#8221;, sino a \u00a0otros medios de prueba que, valorados de forma individual y en \u00a0conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva; as\u00ed las cosas, el vicio que se alega no alcanza la \u00a0suficiente trascendencia como para dejar sin valor y efecto el fallo \u00a0de 10 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, \u00a0al ser evidente que las reflexiones indicadas no son caprichosas, no \u00a0puede endilg\u00e1rseles v\u00eda de hecho alguna, y menos por el \u00a0camino del desconocimiento de un precedente judicial, pues, por \u00a0sabido se tiene que en los campos de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los \u00a0administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al \u00a0escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00edan los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y desconcentraci\u00f3n judicial, reconocidos por los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0S\u00edntesis de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010, \u00a0rad. 47010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n el actor y su n\u00facleo familiar, Edith \u00a0Amparo Salazar de Cerpa, Carolyn Melissa Cerpa Salazar, Shirley \u00a0Andrea Cerpa Salazar, accionaron contra las mismas autoridades, \u00a0pretextando la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, debido a \u00a0que en un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0T-590 de 2009 concedi\u00f3 el amparo deprecado para que se \u00a0reabriera el debate probatorio, insisti\u00f3 en los mismos hechos, \u00a0pretensiones y accionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela \u00a0No. 1, sintetiz\u00f3 los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que con fundamento en los testimonios de NELSON EL\u00cdAS \u00a0CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA y \u00a0un informe de polic\u00eda judicial \u2013DAS-, el 19 de junio de \u00a02008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre todos los bienes de CARLOS ALFONSO CERPA \u00a0HERRERA y su n\u00facleo familiar, integrado por su esposa y sus 3 \u00a0hijos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del mismo Distrito \u00a0Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0dentro de un proceso penal seguido contra NELSON EL\u00cdAS CELIS \u00a0GIRALDO por los punibles de falso testimonio y soborno, \u00e9ste \u00a0admiti\u00f3 su responsabilidad en la comisi\u00f3n de los mismos \u00a0y en ampliaci\u00f3n de indagatoria inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0preparado a los otros dos testigos mencionados para que declararan en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido contra CARLOS \u00a0CERPA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda conden\u00f3 a CELIS \u00a0GIRALDO como autor del delito de falso testimonio en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo con el de soborno. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte \u00a0Constitucional en un asunto similar (sentencia T-590 de 2009), revoc\u00f3 \u00a0en sede de revisi\u00f3n de tutela, las sentencias proferidas por \u00a0los juzgados que tramitaron la extinci\u00f3n de dominio de los \u00a0bienes pertenecientes a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MANUELA ISABEL \u00a0LOZANO POLO, para que se reabriera el debate probatorio, toda vez que \u00a0esas decisiones tambi\u00e9n se hab\u00edan basado en el \u00a0testimonio de NELSON EL\u00cdAS CELIS GIRALDO, el actor solicita la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0reclam\u00f3 la revocatoria de los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al referirse a la presunta transgresi\u00f3n de derechos, al \u00a0igual que en el fallo de 27 de abril de 2009, rad. 41814, la Sala \u00a0resalt\u00f3 la irrelevancia de los testimonios e informes de \u00a0inteligencia, pues las decisiones censuradas se sosten\u00edan en \u00a0virtud de otros elementos probatorios que no hab\u00edan sido \u00a0objeto de reproches: Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0resolver si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0propiedad de EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA \u00a0SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR \u00a0fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por \u00a0raz\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de dominio declarada \u00a0sobre los bienes pertenecientes al grupo familiar accionante, \u00a0decisiones que se habr\u00edan fundado en la declaraci\u00f3n de \u00a0NELSON EL\u00cdAS CELIS GIRALDO, -condenado posteriormente por los \u00a0delitos de falso testimonio y soborno- y de PABLO DE LA CRUZ ALMANZA \u00a0y DAVID DERLY LUNA PASTRANA \u2013presuntamente inducidos por aquel \u00a0para incriminar a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA (esposo y padre de los \u00a0demandantes) como persona encargada de las finanzas del E.P.L. y las \u00a0F.A.R.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal gen\u00e9rica \u00a0de procedibilidad en las providencias censuradas \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, se tiene que el actor pretende demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico o un error \u00a0inducido, producto de que los juzgadores le hubieran dado cr\u00e9dito \u00a0a los testimonios de NELSON EL\u00cdAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA \u00a0CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA, pese a que el primero, en \u00a0una diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria surtida dentro de \u00a0un proceso penal seguido en su contra por falso testimonio en el que \u00a0el denunciante era ALEJANDRO MANUEL ARRIETA \u2013otra persona \u00a0sometida a un proceso de extinci\u00f3n de dominio-, admiti\u00f3 \u00a0haber incriminado falsamente a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y \u00a0preparado a los otros testigos para que declararan en el mismo \u00a0sentido durante el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio seguido contra aquel y su familia. Adem\u00e1s, porque \u00a0justamente dentro de esa actuaci\u00f3n fue condenado por el \u00a0punible mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para \u00a0el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era \u00a0desconocida al momento de adoptar la sentencia que extingui\u00f3 \u00a0el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia \u00a0CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los \u00a0testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto \u00a0de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de \u00a0apelaci\u00f3n por el Tribunal, sin que por ese hecho viera \u00a0afectada su convicci\u00f3n, en el sentido de declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de los aludidos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, observa \u00a0la Sala que el juez plural argument\u00f3 que a\u00fan excluyendo \u00a0la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el \u00a0fallo de primer grado, toda vez que exist\u00edan otros medios de \u00a0convicci\u00f3n que permit\u00edan inferir razonablemente que los \u00a0bienes eran producto de actividades il\u00edcitas de miembros de la \u00a0guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsi\u00f3n \u00a0y el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, aunque el cuerpo colegiado emple\u00f3 como medios de \u00a0prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio \u00a0de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y \u00a04 de septiembre de 2000) y del Ej\u00e9rcito Nacional (del 5 de \u00a0febrero y 17 de mayo de 2001) que s\u00f3lo pod\u00edan tenerse \u00a0como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, lo constatado \u00a0es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, adem\u00e1s obran \u00a0en el expediente dict\u00e1menes periciales contables que dan \u00a0cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logr\u00f3 \u00a0ser justificado, pese \u00a0a que por virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia \u00a0l\u00edcita de su fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte \u00a0en consecuencia, la existencia de alg\u00fan defecto producto de \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria contraevidente capaz de configurar \u00a0una causal gen\u00e9rica de procedibilidad, como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n extintiva del dominio est\u00e1 adecuada y \u00a0seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y suficiente de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que esas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia \u00a0constitucional de 15 de octubre de 2010, rad. 50699, interpuesta por \u00a0Edith Johana Cerpa Salazar, por los mismos hechos y pretensiones, en \u00a0relaci\u00f3n con las accionadas1, \u00a0decisi\u00f3n que al ser revisada por la Corte Constitucional \u00a0(ST-491\/11), no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0S\u00edntesis de la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2014, \u00a0rad. 76754, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta acci\u00f3n el \u00a0demandante insiste en las presuntas irregularidades sustanciales en \u00a0que incurrieron el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pues en su criterio, declararon la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de sus bienes, con fundamento en un acervo \u00a0probatorio totalmente fraudulento y, adem\u00e1s, no consultaron \u00a0los prepuestos legales vigente, en ese momento, para la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal sintetiz\u00f3 los fundamentos de la \u00a0demanda de tutela instaurada en aquel momento por el actor de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto del primer alegato sostuvo que en ese proceso declararon las \u00a0siguientes personas: Nelson El\u00edas Celis Giraldo, alias \u00a0Paludismo, ex -combatiente del EPL y ex -funcionario del DAS; David \u00a0Derly Luna Pastrana y Pablo de la Cruz Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, Nelson El\u00edas Celis Giraldo, se acogi\u00f3 a \u00a0sentencia anticipada y fue condenado por los delitos de soborno y \u00a0falso testimonio, determinaci\u00f3n proferida el 21 \u00a0de enero de 2009, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, Rad. \u00a02008-00404, \u00a0donde qued\u00f3 establecida su responsabilidad por falso \u00a0testimonio en la actuaci\u00f3n seguida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, David Derly Luna Pastrana, fue sancionado penalmente por \u00a0fraude procesal, en sentencia anticipada de 17 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Rad. \u00a02014-0507. \u00a0Esta persona, asegura, tambi\u00e9n confes\u00f3 la mendacidad de \u00a0sus revelaciones, aunque no fue sancionado por el punible de falso \u00a0testimonio debido al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, Pablo \u00a0de la Cruz Almanza, afirma, tiene orden de captura por los mismos \u00a0delitos y actualmente es pr\u00f3fugo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone como pruebas, tambi\u00e9n sobrevinientes, las declaraciones \u00a0de los exjefes paramilitares Jes\u00fas Emiro Pereira Rivera y \u00a0Jorge Humberto Victoria en las cuales reconocen el atentado contra su \u00a0vida y la pol\u00edtica de despojo adelantada por esa organizaci\u00f3n \u00a0criminal, con apoyo de \u201caltos \u00a0mandos militares, personal del DAS, y algunos miembros de la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al segundo alegato, manifest\u00f3 que el fallo de \u00a0primera instancia, confirmado por el Tribunal accionado, constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n al debido proceso porque \u201cno \u00a0precis\u00f3 en la parte motiva ni en la resolutiva\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0causal aplicada para la extinci\u00f3n de los bienes\u201d del \u00a0accionante y su familia, es decir, \u201cse \u00a0extingui\u00f3 el dominio sobre unos bienes sin que el Juez \u00a0se\u00f1alara claramente cu\u00e1l causal de las establecidas por \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, estaba aplicando, \u00a0ni cu\u00e1l era el acervo probatorio asociado a la misma\u201d. \u00a0Sostiene, \u00a0en concordancia, que \u00a0\u201cdicho tr\u00e1mite se transform\u00f3 en una abierta y \u00a0arbitraria confiscaci\u00f3n prohibida por nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto \u00a0las sentencias censuradas y, por tanto, \u201cordenar \u00a0la devoluci\u00f3n de todos los bienes objeto de dicho tr\u00e1mite \u00a0a su leg\u00edtimo propietario, con todos los derechos y \u00a0prerrogativas que dicho Se\u00f1or ten\u00eda al ser despojado de \u00a0los mismos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir que las condenas por soborno \u00a0y falso testimonio, en contra de Nelson El\u00edas Celis Giraldo, \u00a0alias Paludismo, proferida el 21 de enero de 2009, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, Rad. 2008-00404, y por \u00a0fraude procesal, en contra de David Derly Luna Pastrana, dictada el \u00a017 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, Rad. 2014-0507, no constituyen un hecho nuevo y \u00a0significativo porque, como \u00a0se ha dicho en repetidas ocasiones, \u00a0la supresi\u00f3n de esos elementos probatorios no conduce a la \u00a0necesaria reformulaci\u00f3n de las conclusiones contenidas en los \u00a0fallos judiciales atacados, pues esas \u00a0determinaciones se fundamentan en otros elementos probatorios \u00a0legalmente aducidos y valorados acertadamente por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 29 de enero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Ahora, al \u00a0igual que en los escritos de tutela anteriores, CARLOS ALFONSO CERPA \u00a0HERRERA promueve demanda de tutela, contra los \u00a0Juzgados 3\u00ba y 14 Penal del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0contra Lavado de Activos y la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, honra, \u00a0buen nombre, entre otros, dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelant\u00f3 contra algunos de sus bienes, \u00a0solicitando \u00abdejar \u00a0sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los \u00a0bienes de propiedad del grupo familiar Cerpa Salazar y la confirmada \u00a0en octubre 10 de 2008 por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se ordene la devoluci\u00f3n de \u00a0los bienes a sus propietarios, con la consecuente desafectaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n en los registros respectivos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, considera que con \u00abinformes \u00a0y testigos falsos\u00bb las \u00a0autoridades accionadas declararon la extinci\u00f3n del dominio \u00a0sobre sus bienes, am\u00e9n de que la familia CERPA fue reconocida \u00a0como v\u00edctima precisamente por el sinn\u00famero \u00a0de montajes e irregularidades orquestadas por el Estado y que \u00a0conllevaron a que perdieran sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n de esta nueva \u00a0tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a \u00a0las peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en \u00a0sede constitucional y sobre las que ya se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo \u2013 irregularidades \u00a0sustanciales en los fallos censurados, al tener como fundamento \u00a0testimonios fraudulentos, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya \u00a0fueron conocidas y falladas por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Penal, radicados 41814 del 29 de abril de 2009, 47010 del 18 de marzo \u00a0de 2010 y 76754 del 25 de noviembre de 2014, incluso por la Corte \u00a0Constitucional ST-4911\/11- y a las cuales se ha hecho referencia en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al igual que en los escritos de tutela anteriores, el \u00a0accionante insiste en la relevancia de los testimonios de Nelson \u00a0El\u00edas Celis Giraldo, Edison Manuel Gonz\u00e1lez Soto, \u00a0Rigoberto Miguel Mart\u00ednez Peralta y Domingo Ram\u00f3n \u00a0Bedoya C\u00f3rdoba, \u00a0obviando deliberadamente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la \u00a0Corte Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde \u00a0se resalt\u00f3 que las sentencias censuradas no configuran una v\u00eda \u00a0de hecho, pues el vicio alegado no ten\u00eda la suficiente \u00a0trascendencia como para dejarlas sin valor, en tanto el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 no solo recurri\u00f3 a las declaraciones tachadas de \u00a0\u00abil\u00edcitas\u00bb \u00a0o \u00abilegales\u00bb, \u00a0sino a otros medios de prueba que, valorados en forma individual y en \u00a0conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es temeraria, \u00a0aunque \u00a0el actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, disfrazar su \u00a0proceder invocando circunstancias que en nada var\u00edan la \u00a0esencia de esta acci\u00f3n frente a las promovidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no podr\u00eda tenerse como un motivo justificado para interponer \u00a0nuevamente la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que CERPA HERRERA \u00a0hubiese sido reconocido como v\u00edctima por la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0pues basta revisar los hechos y pretensiones invocadas en esta nueva \u00a0acci\u00f3n, para concluir que el \u00a0objeto, la causa y las partes en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardan identidad con las que ya fueron conocidas y falladas por las \u00a0autoridades judiciales atr\u00e1s referidas, pues como se indicara \u00a0su pretensi\u00f3n no es otra que se decrete la nulidad de la \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de varios \u00a0inmuebles, establecimientos comerciales y capital depositado en \u00a0cuentas bancarias a nombre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar, que la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas del demandante, en manera alguna implica que las \u00a0decisiones censuradas sean contrarias a derecho, pues adem\u00e1s \u00a0de gozar de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirt\u00faen sus \u00a0fundamentos, dicho reconocimiento se realiz\u00f3 fue por el \u00a0atentado que sufriera en el a\u00f1o de 1990 y el desplazamiento \u00a0del que fue objeto, am\u00e9n que tales situaciones debe \u00a0verificarse a trav\u00e9s de un proceso de verificaci\u00f3n, tal \u00a0cual lo se\u00f1ala el Art\u00edculo 3\u00ba Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2016-56335 del 29 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, resulta imperativo negar \u00a0el amparo solicitado ante la temeridad de la acci\u00f3n2, \u00a0m\u00e1xime cuando, es \u00a0imperioso concluir que la acci\u00f3n presentada por CARLOS ALFONSO \u00a0CERPA HERRERA, no cumple con el principio de inmediatez, presupuesto \u00a0instituido como esencial para la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al haber transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde la \u00a0emisi\u00f3n de las sentencias censuradas, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el demandante omiti\u00f3 explicar las razones por las \u00a0cuales dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 24 meses, en el menor de \u00a0los casos3, \u00a0sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer un derecho \u00a0que de verdad estimare lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanci\u00f3n \u00a0de quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591, se abstendr\u00e1 de imponer multa alguna al \u00a0accionante, en consideraci\u00f3n a que las \u00a0probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003); \u00a0sin \u00a0embargo, se le exhortar\u00e1 para que se abstenga de instaurar \u00a0indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado a favor de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, ante la \u00a0manifiesta actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir \u00a0al \u00a0accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los \u00a0puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una \u00a0tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, so pena de \u00a0verse incurso en las acciones penales que, por la utilizaci\u00f3n \u00a0reiterada e indebida de la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed textualmente se resumieron los hechos as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2002, la Fiscal\u00eda 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de la Unidad para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio y Contra el Lavado de Activos, inici\u00f3 oficiosamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles a nombre de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso, Shirley Andrea, Carolyn Melisa y EDITH JOHANA Cerpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar; determinaci\u00f3n que se extendi\u00f3 a varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas de ahorro y corriente mediante resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004 se decret\u00f3 la improcedencia sobre tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes; decisi\u00f3n que fue revocada con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n elevado por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Estupefacientes y el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o y confirmada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 19 de julio de 2008, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reales, principales y accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o uso sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes \u00a0inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 10 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EDITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOHANA CERPA SALAZAR, en procura de protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y propiedad, acudi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela cuestionando el sustento probatorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, en particular, un informe \u00a0de inteligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborado por el D.A.S. y los testimonios rendidos por Nelson Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celis Giraldo, Cruz Almanza y Luna Pastrana, los que calific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contradictorios y ap\u00f3crifos \u2013uno declarado as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda judicial, pero relacionado con otra actuaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, solicit\u00f3 se ordene la devoluci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes a sus leg\u00edtimos propietarios con la consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desafectaci\u00f3n de las medidas que los limitan y la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los registros respectivos, as\u00ed \u00a0como la revocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta del fallo cuestionado por fundarse en pruebas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-014\/96 respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad consider\u00f3: En relaci\u00f3n con el demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, cuando\u00a0 el proceso consigui\u00f3\u00a0 todo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de v\u00edctima se llev\u00f3 a cabo el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97556 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}