{"id":39859,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3928-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3928-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3928-2018\/","title":{"rendered":"STP3928-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3928-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 97 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FRANCY JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y \u00a0GUILLERMINA NARV\u00c1EZ GARZ\u00d3N, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, dentro del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital y las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de septiembre de 2017, el \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0absolvi\u00f3 a FRANCY \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0GARZ\u00d3N, de los cargos por \u00a0los cuales fueron acusadas; sin embargo, mediante sentencia del 26 de \u00a0enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 la mencionada \u00a0sentencia, para en su lugar, condenarlas a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual periodo, como autoras \u00a0responsables del delito de violencia contra servidor p\u00fablico, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que \u00a0orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, FRANCY JASBLEIDY PINZ\u00d3N \u00a0NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ GARZ\u00d3N, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promueven \u00a0demanda de tutela al considerar que la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, \u00a0ante \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y de los hechos, pues se \u00a0plasmaron inferencias err\u00f3neas y alejadas de lo que realmente \u00a0\u00e9stas demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al considerar que no existe la prueba en el grado de \u00a0certeza exigido en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0proferirse sentencia de car\u00e1cter condenatorio contra FRANCY \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0GARZ\u00d3N, por el contrario, prevalec\u00eda la duda al \u00a0respecto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, requiri\u00f3 dejar sin efectos el fallo de segunda \u00a0instancia emitido el 26 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que en su lugar, se le ordene proferir la \u00a0sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Secretar\u00eda del Juzgado 47 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, al no demostrarse ni sustentado de que forma el asunto \u00a0resulta de relevancia constitucional, ni tampoco se acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de las instancias correspondientes, pues no se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de FRANCY \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2018, cuya lectura se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 31 del mismo mes y a\u00f1o, y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad capital, para en su \u00a0lugar, condenar a FRANCY \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, como autoras responsable del \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico, al \u00a0considerar el apoderado de las accionantes que se est\u00e1 ante \u00a0una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se efectuara, en tanto ninguna de \u00a0las pruebas practicadas en juicio permit\u00edan establecer el \u00a0conocimiento requerido por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para el proferimiento de una sentencia \u00a0condenatoria, pues lo que gobern\u00f3 la actuaci\u00f3n fue la \u00a0duda insuperable a favor de las procesadas, como bien lo se\u00f1alara \u00a0el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por v\u00eda de tutela, requiere dejar sin efectos la \u00a0mencionada providencia, para que en su lugar, se le ordene confirmar \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se no han ejercido los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, est\u00e1 \u00a0obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con la presente demanda, las accionantes a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado pretenden que se invalide la providencia que se viene de \u00a0mencionar, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues en su sentir de un adecuado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0prueba se hubiese concluido la inexistencia de ese conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad de las procesadas en los hechos por los \u00a0cuales fueron acusadas; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo \u00a0ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de \u00a0sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo1, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia \u00a0en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que las actoras, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, pudieron acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal de Bogot\u00e1, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvieron a su alcance las procesadas \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurrieron las demandantes en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que las accionantes, voluntariamente, renunciaron a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardaron las \u00a0demandantes, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que las conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, no puede el juez de tutela revisar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que efectuara la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada para sustentar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para \u00a0el proferimiento del fallo de condena, toda vez que dichos aspectos \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, toda vez \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, \u00a0al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales de las accionantes y se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de FRANCY \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia del presente fallo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala del Juzgado vinculado as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3, circunstancia que se corrobor\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte obtenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de Procesos &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co  \">www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 110016000013201412528, seguido contra FRANCY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ Y GUILLERMINA NARV\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed se registra que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, una vez corri\u00f3 el traslado de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 183 del CPP, las partes guardaron silencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrando ejecutoria el mencionado fallo el 7 de febrero de 2018 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora de las 5:00 p.m., motivo por el que el 8 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3928-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97630 \u00a0 Acta 97 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FRANCY JASBLEIDY PINZ\u00d3N NARV\u00c1EZ y \u00a0GUILLERMINA NARV\u00c1EZ GARZ\u00d3N, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}