{"id":39858,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3917-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3917-2018\/","title":{"rendered":"STP3917-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3917-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Magaly \u00a0Rebolledo Su\u00e1rez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que se encuentra privada de la libertad en el la C\u00e1rcel \u00a0de Jamund\u00ed, y a disposici\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que \u00a0vigila su pena de 186 meses de los cuales \u201cya \u00a0he cumplido unos 104\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al considerar cumplido el requisito de las tres quintas 3\/5 \u00a0partes de la condena, solicit\u00f3 al juzgado relacionado la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de las 72 horas de permiso, el cual \u00a0fue negado bajo el argumento que debe cumplirse con el setenta 70% \u00a0por ciento de la condena, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de la \u00a0citada ciudad, corporaci\u00f3n que en prove\u00eddo del 12 de \u00a0agosto de 2017 la confirm\u00f3 bajo el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la tutela que presenta cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales y por cuanto la \u00a0providencia del Tribunal censurada incurre en dos causales \u00a0especiales: \u00abdefecto \u00a0material sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que la corporaci\u00f3n accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que el penado deb\u00eda haber cumplido el 70% de la pena impuesta \u00a0para poder acceder al permiso de 72 horas de que habla el art\u00edculo \u00a0147 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de ser transgresora de sus derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad; ello por cuanto al resolver el beneficio solicitado aplic\u00f3 \u00a0lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a049 y 53 de la Ley 504 de 1999, norma no vigente para el \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesada y condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la libelista no relaciona expresamente la pretensi\u00f3n que \u00a0persigue con la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se advierte que la misma est\u00e1 orientada a que al amparo de las \u00a0garant\u00edas que reclama se acceda al reconocimiento del \u00a0beneficio administrativo que le fue negado por los entes judiciales \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por intermedio del Magistrado Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente esa corporaci\u00f3n mediante \u00a0decisi\u00f3n aprobada con Acta No. 242 del 12 de agosto de 2016, \u00a0decidi\u00f3 confirmar el Auto Interlocutorio No. 141 del 17 de \u00a0junio de 2016 emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del \u00a0cual improb\u00f3 el permiso de hasta 72 horas. Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la se\u00f1alada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, pese al traslado del libelo guard\u00f3 silencio frente \u00a0a problem\u00e1tica planteada y las pretensiones all\u00ed \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover \u00a0mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0conforme las probanzas concurrentes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, los funcionarios accionados, en primera y segunda \u00a0instancia, al momento de conocer la petici\u00f3n relativa a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo reclamado, analizaron \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfac\u00eda el \u00a0referido al descuento \u00a0del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue \u00a0condenado por delitos de competencia de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados, donde adem\u00e1s, se precis\u00f3 lo \u00a0concerniente con la vigencia de dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Rebolledo Su\u00e1rez \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, \u00a0no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en punto de \u00a0la discusi\u00f3n respecto de \u00a0la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el \u00a070% de la pena en los delitos de competencia de la justicia \u00a0especializada para la obtenci\u00f3n del beneficio administrativo, \u00a0debe \u00a0recordarse \u00a0la posici\u00f3n adoptaba por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte (CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219): \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de \u00a02000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia C-426 de 2008, reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado e \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la \u00a0imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n \u00a0legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0particulares. En palabras de la Corte \u201cEllo significa que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0supremac\u00eda de la Carta, adquieren \u00a0un car\u00e1cter definitivo incontrovertible e inmutable, \u00a0de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno \u00a0ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la \u00a0cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s \u00a0de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de igualdad, seguridad y confianza leg\u00edtima de los \u00a0administrados, \u00a0pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control \u00a0constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta \u00a0previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean \u00a0estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y \u00a0de manera distinta\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado \u00a0por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta igualmente pertinente se\u00f1alar que tampoco se avizora \u00a0una modificaci\u00f3n frente al beneficio reclamado con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta \u00a0Corte abord\u00f3 y precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(CSJ \u00a0SP, 26 nov. 2010, rad 35398): \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene \u00a0ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por \u00a0cuanto la misma hace menci\u00f3n es al subrogado penal de \u00edndole \u00a0sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un \u00a0benepl\u00e1cito que para otorgarse debe cumplir todos los \u00a0presupuestos exigidos por el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n inicialmente citada (art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004) expresamente otorg\u00f3 al juez la potestad de \u00a0analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el \u00a0original art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 y adem\u00e1s que \u00a0le permite al juez en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre la gravedad del injusto y los \u00a0derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los \u00a0fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la \u00a0resocializaci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la ley 599 de 2000).2 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es \u00a0atentar contra el principio de legalidad, pues no \u00a0puede alegarse en el presente asunto violaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad toda vez que una ley de \u00edndole sustancial no \u00a0puede ser aplicada en el otorgamiento de un benepl\u00e1cito \u00a0taxativamente regulado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, lo cual tambi\u00e9n \u00a0dar\u00eda \u00a0lugar a crear presupuestos no determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisa o favorable \u00a0supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, esto es que una \u00a0disposici\u00f3n sea sustituida por otra, o bien, que coexistan \u00a0preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de \u00a0regulaci\u00f3n, como ocurre eventualmente con algunas de las \u00a0normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u00a0imponi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de una de ellas cuando \u00a0resulte benigna.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal virtud, \u00a0improcedente se torna la pretensi\u00f3n de la accionante al \u00a0invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Carlos \u00a0Arturo Alzate Arredondo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-426 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3917-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97510 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}