{"id":39857,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3916-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3916-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3916-2018\/","title":{"rendered":"STP3916-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3916-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96887 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta N\u00ba 89) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ELILIANA \u00a0ISABEL SARMIENTO P\u00c9REZ contra el fallo de tutela de 4 de \u00a0diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional de los derecho fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental y Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ELILIANA ISABEL SARMIENTO P\u00c9REZ al presente reclamo \u00a0constitucional para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, al haberla declarado insubsistente, como docente Grado \u00a0s\u00e9ptimo del escalaf\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Alcalde de Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico), mediante Decreto \u00a047 \u00a0de 26 de diciembre de 2000, la design\u00f3 en el referido \u00a0cargo, en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Villa Rosa de \u00a0ese municipio, tomando posesi\u00f3n el 28 de diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Alcalde mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001 declar\u00f3 \u00a0insubsistente el nombramiento por falta de disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta \u00a0que la entidad territorial inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad \u00a0contra el acto 44 que nombr\u00f3 a la docente Aydil Pernett Villa, \u00a0quien fue nombrada en iguales condiciones que ella, siendo declarada \u00a0inepta la demanda por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0por indebida escogencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que esa declaratoria de ineptitud deja sin sustento \u00a0jur\u00eddico el Decreto No. 033 por el que fue declarada \u00a0insubsistente, lo cual implica que los 12 docentes que est\u00e1n \u00a0en su misma situaci\u00f3n sean nombrados en sus respectivos \u00a0cargos, as\u00ed como ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se concedan sus derechos fundamentales y \u00a0se deje sin efectos el acto No. 33 de 31 de enero de 2001, en el que \u00a0fue declarada insubsistente y se disponga su vinculaci\u00f3n a la \u00a0planta de personal docente del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario \u00a0de Villa Rosa de Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00f3 dar traslado de la \u00a0demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico y la Alcald\u00eda Municipal de Repel\u00f3n, \u00a0coincidieron en indicar que la accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, ya que cuenta con otros \u00a0mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, lo cual torna en \u00a0improcedente el amparo y permite su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla el 4 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que \u00a0la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0para el reclamo de sus derechos fundamentales, ante la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa para lograr la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que se pretende, sin que se hubiera demostrado por este medio un \u00a0perjuicio irremediable que permitiera la activaci\u00f3n \u00a0excepcional de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n en \u00a0primera instancia, insistiendo en los motivos de disenso de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, con fundamento en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, la accionante considera que la declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insubsistencia, mediante Decreto 33 de 31 de enero de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Alcalde Municipal de Repel\u00f3n (Atl\u00e1ntico), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, mas aun cuando en un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar al suyo fue declarada inepta la demanda que present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente territorial contra el acto que la declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todas luces improcedente. N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la conducta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acudir a \u00e9ste instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la concurrencia de tal presupuesto, en \u00a0sentencia T-315 de 2005, \u00a0reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en \u00a0cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son \u00ab(i)\u00a0si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes;\u00a0(ii)\u00a0si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0interesado;\u00a0(iv) \u00a0si \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente luego de \u00a0haber trascurrido un lapso prolongado desde la producci\u00f3n de \u00a0los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando \u00a0se interpone de manera extempor\u00e1nea, \u00a0\u00absiempre \u00a0que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso \u00a0concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora\u00bb \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la inmediatez es un requisito sine \u00a0qua non para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, tan relevante que su \u00a0incumplimiento de plano impide el examen de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad del amparo. As\u00ed ha sido admitido \u00a0por el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional en la sentencia T- \u00a01003\/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al criterio de inmediatez\u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, \u00a0dentro del cual se presume la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales; por \u00a0lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar \u00a0los dem\u00e1s requisitos de los que depender\u00eda la \u00a0procedencia del amparo respecto del caso concreto. \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de \u00a0tutela deber\u00e1 analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0para la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el \u00a0acto administrativo que cuestiona la demandante de manera exclusiva \u00a0en su escrito de tutela, fue proferido el 31 de enero de 2001 y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el noviembre de 2017, es decir, m\u00e1s de 17 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del proferimiento del decreto administrativo que la \u00a0declar\u00f3 que ahora censura. Ello, sin que exista motivo que \u00a0justifique su presentaci\u00f3n de forma absolutamente \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder conforme lo pretende la actora, conducir\u00eda a aceptar \u00a0que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, acudieran al \u00a0mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la \u00a0demandante, de acudir en busca de protecci\u00f3n constitucional \u00a0transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba \u00a0llamada a prosperar, como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, raz\u00f3n por la cual la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es su \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3916-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96887 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta N\u00ba 89) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ELILIANA \u00a0ISABEL SARMIENTO P\u00c9REZ contra el fallo de tutela de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}