{"id":39856,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3915-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3915-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3915-2018\/","title":{"rendered":"STP3915-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3915-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO ADOLFO PIZARRO SALOM\u00d3N a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, el \u00a0Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n representado por Fiduagraria \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor a trav\u00e9s de apoderado la petici\u00f3n de amparo en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El demandante labor\u00f3 para el Banco Cafetero por espacio de 23 \u00a0a\u00f1os, 3 meses y 23 d\u00edas, es decir, desde el 18 de abril \u00a0de 1968 hasta el 15 de agosto de 1991, cuando se produjo la renuncia \u00a0de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, su \u00faltimo sueldo \u00a0devengando fue la suma de $354.287, equivalentes a 6.77 salarios \u00a0m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 034 del 2 de \u00a0marzo de 2004, equivalente al 75 % del salario promedio devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero en realidad s\u00f3lo \u00a0le reconoci\u00f3 un salario m\u00ednimo, por valor de \u00a0$332.000.oo, a partir del 27 de junio de 2003, siendo que lo correcto \u00a0debi\u00f3 ser de $2.247.640, decisi\u00f3n que fue objeto de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los cuales \u00a0solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria, la indexaci\u00f3n \u00a0de los factores salariales y reliquidaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, peticiones que fueron negadas por su ex empleador \u00a0el 3 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de enero de 2006 formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, que \u00a0le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de descongesti\u00f3n de Cali; despacho judicial que mediante \u00a0sentencia del 27 de diciembre de 2007, conden\u00f3 al Banco a \u00a0pagar la suma de $34.412.479,76, por concepto de diferencias en las \u00a0mesadas pensionales y absuelve a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cali, por fallo del 30 de noviembre de 2009, modific\u00f3 el del a \u00a0quo y orden\u00f3 pagar al demandante la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda inicial para el a\u00f1o 2003 \u00a0de $1.364.665,42 y a partir de noviembre de dicho a\u00f1o, la suma \u00a0de $1.911.250,81 y el valor de $109.418.644,63 por reajuste de dichas \u00a0mesadas pensionales entre el 2003 y 30 de noviembre de 2009. \u00a0Igualmente, deniega los intereses de mora, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y pago indexado de todas las sumas a reconocer bajo el \u00a0argumento que la prestaci\u00f3n no es de las que trata la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n su apoderado impetr\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pidiendo se reconociera la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n de todas las \u00a0sumas en mora pendientes de pago; por su parte, la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de justicia declar\u00f3 infundado el cargo y no cas\u00f3 \u00a0la sentencia, contra dicha determinaci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia, la cual fue \u00a0despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostiene que las decisiones del \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0laboral \u00abha \u00a0desconocido la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se \u00a0sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad \u00a0y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala la Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues lo que pretende el accionante es que se revoque \u00a0parcialmente una decisi\u00f3n, la cual es razonada y se profiri\u00f3 \u00a0con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley \u00a0laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho \u00a0alguno, adem\u00e1s la acci\u00f3n constitucional fue establecida \u00a0para proteger derechos fundamentales y no para controvertir \u00a0decisiones judiciales, adem\u00e1s no cumple el requisito de \u00a0inmediatez, pues, las providencias datan del 15 de febrero y 9 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias del aqu\u00ed accionante, contra el \u00a0Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, representado por la Fiduagraria \u00a0S.A., lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle \u00a0resultado desfavorable, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis atendible y razonado de la \u00a0problem\u00e1tica planteada, pues analiz\u00f3 lo correspondiente \u00a0a la f\u00f3rmula para indexar la primera mesada pensional, \u00a0intereses moratorios e indemnizaci\u00f3n moratoria, por lo tanto, \u00a0consider\u00f3 que al no haber error alguno en el fallo \u00a0censurado \u00a0no hab\u00eda lugar a casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0resolver el asunto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente \u00a0debe decirse, que en lo concerniente a la f\u00f3rmula para indexar \u00a0la primera mesada, no hay error del Tribunal si se tiene en cuenta \u00a0que emple\u00f3 la que se aviene a la actualizaci\u00f3n del IBL \u00a0o promedio del \u00faltimo a\u00f1o, que es la causa petendi que \u00a0se plante\u00f3 desde la apertura de la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la procedencia de los intereses moratorios, \u00a0ellos no tienen cabida, seg\u00fan el criterio mayoritario de la \u00a0Sala, como quiera que siendo un hecho indiscutido que la pensi\u00f3n \u00a0que se le reconoci\u00f3 al demandante no es de aquellas que se \u00a0sujetan \u00edntegramente a la Ley 100 de 1993, que introdujo el \u00a0pago de tales intereses de mora, pues se trata de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, en tanto que \u00a0corresponde al de la Ley 33 de 1985, se concluye que no hay lugar a \u00a0los mismos, tal como la Sala lo dej\u00f3 sentado en la sentencia \u00a0de la CSJ SL, \u00a015 may. 2007, rad. 29837, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0que el recurrente demandante solicita con fundamento en la Ley 700 de \u00a02001 art\u00edculos 3 y 4, cabe decir, que esta normativa se \u00a0expidi\u00f3 con el objeto de agilizar el reconocimiento y pago de \u00a0las mesadas pensionales, respecto de las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0vejez, invalidez y sobrevivientes, a cargo de las entidades p\u00fablicas \u00a0y privadas en todos los reg\u00edmenes vigentes, cuyos art\u00edculos \u00a0en menci\u00f3n rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. En \u00a0cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el funcionario p\u00fablico y de los fondos \u00a0privados de pensiones que reh\u00fasen, retarden o denieguen el \u00a0pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrir\u00e1n \u00a0con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00edan \u00a0solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. A \u00a0partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos \u00a0y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que \u00a0tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n \u00a0un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se \u00a0eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para \u00a0adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las \u00a0mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 \u00a0con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 \u00a0solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los \u00a0tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, \u00a0el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario \u00a0responsable de la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal y lo pone de presente la r\u00e9plica, \u00a0la norma en cuesti\u00f3n no consagra una indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a cargo de la entidad llamada a reconocer la pensi\u00f3n, \u00a0sino una responsabilidad para los funcionarios que no resuelvan en el \u00a0t\u00e9rmino legal las solicitudes de pensi\u00f3n o cesant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de \u00a0una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, m\u00e1xime, que constituyen el criterio jur\u00eddico \u00a0de la Sala Laboral Especializada, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la \u00a0providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera \u00a0de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddico- \u00a0probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la \u00a0cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3915-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97494 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}