{"id":39855,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3914-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3914-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3914-2018\/","title":{"rendered":"STP3914-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3914-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Aracely Guzm\u00e1n de \u00c1lvarez, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 07211 del 18 de octubre de 1983 dictada \u00a0por el otrora Instituto de Seguros Sociales, se reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a favor de la demandante en cuant\u00eda de \u00a0$7.410, a partir del 2 de julio de 1982, para lo cual se tuvo en \u00a0cuenta un total de 809 semanas cotizadas y un Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n de $13.034,51, valor que \u201cno \u00a0fue actualizado en la primera mesada pensional, dado que para los \u00a0a\u00f1os de 1967 a 1981, ten\u00edan que actualizarse\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al mencionado instituto la actualizaci\u00f3n \u00a0del IBL de la primera mesada, el pago del respectivo retroactivo y \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como no obtuvo respuesta a su solicitud, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral con similar pretensi\u00f3n, tr\u00e1mite que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, una vez surtido el procedimiento pertinente, \u00a0en sentencia del 13 de septiembre de 2010, absolvi\u00f3 al ISS de \u00a0la totalidad de los pedimentos al estimar que la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada s\u00f3lo era aplicable a las pensiones \u00a0reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad en providencia del 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2017, en el sentido de no \u00a0casar dicha determinaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u201cque \u00a0no es posible acceder a las pretensiones del recurso extraordinario \u00a0porque mi prestaci\u00f3n pensi\u00f3n se produjo con \u00a0anterioridad al per\u00edodo que se menciona en la ley para tal \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que es una persona de 92 a\u00f1os de \u00a0edad, con un estado de salud complicado en raz\u00f3n de las \u00a0diferentes enfermedades que la aquejan, circunstancia que la hace \u00a0merecedora de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, \u00a0tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo se\u00f1alado, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoquen los \u00a0fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral y se ordene a \u00a0Colpensiones actualizar el IBL con el que el ISS le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a partir del 2 de julio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 \u00a0que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el \u00a0problema jur\u00eddico que defini\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se advert\u00eda la intenci\u00f3n de crear a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional una instancia adicional para que \u00a0se reexaminen los elementos de juicio llegados al expediente y as\u00ed \u00a0obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por el juez \u00a0natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidi\u00f3 \u00a0el conflicto con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0la ley, y con argumentos jur\u00eddicos que distan de ser \u00a0arbitrarios \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que el sentido de la decisi\u00f3n judicial no implicaba una \u00a0trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales y aunque era dable \u00a0disentir de la misma, si lo definido se ajusta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como acaeci\u00f3 en dicho asunto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deb\u00eda abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicit\u00f3 se deniegue el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito acot\u00f3 haber \u00a0tramitado el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en \u00a0contra del ISS, dentro del cual tuvo la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa, emiti\u00e9ndose sentencia con apego a los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los pronunciamientos. Alleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias de la aqu\u00ed accionante, lejos est\u00e1 \u00a0de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple \u00a0circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, \u00a0simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n en comento, con claridad se observa que la Sala \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento al cargo propuesto \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, el cual desestim\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0a que la pretensi\u00f3n inicial se dirigi\u00f3 a que se \u00a0actualizara el IBL con el que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a la aqu\u00ed accionante y no a la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada, como se plasm\u00f3 en el cargo, fen\u00f3menos \u00a0jur\u00eddicos que resultan aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0para ilustraci\u00f3n, recordemos lo sostenido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desquiciar el ataque propuesto bastar\u00eda enfrentar el petitum \u00a0de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que \u00a0si bien tienen relaci\u00f3n directa con la sentencia recurrida, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no hallan correlaci\u00f3n con el libelo; \u00a0en efecto, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo \u00a0pedido fue \u00abactualizar \u00a0el valor del ingreso base de liquidaci\u00f3n con el cual se \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez a partir del 2 de julio \u00a0de 1982, reconociendo la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del \u00a0peso colombiano\u00bb, es decir, la actualizaci\u00f3n con el IPC \u00a0de cada una de las bases de cotizaci\u00f3n que sirvieron para \u00a0determinar la base de liquidaci\u00f3n, en \u00a0cambio, el cargo apunta a la pertinencia de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada, fen\u00f3menos jur\u00eddicos totalmente \u00a0aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la indexaci\u00f3n no irrumpi\u00f3 en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que \u00e9sta \u00a0Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como \u00a0equivocadamente lo puntualiz\u00f3 el Tribunal, pues con antelaci\u00f3n \u00a0a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n \u00e9sta Sala ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado dando aplicaci\u00f3n a la misma, para lo \u00a0que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 \u00a0radicaci\u00f3n 7996, entre otras muchas, pero ello \u00a0siempre ha \u00a0sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la \u00a0correcci\u00f3n monetaria de las obligaciones que, debido al paso \u00a0del tiempo, pierden valor adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0jurisprudencia reinante, que permite la correcci\u00f3n monetaria \u00a0de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si \u00a0son de \u00edndole legal o convencional, la pretensi\u00f3n de la \u00a0libelista no est\u00e1 llamada a prosperar porque, como ya se \u00a0advirti\u00f3, en estricto sentido aquel no pidi\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada inicial, sino la reliquidaci\u00f3n \u00a0del IBL, adoptando para ello la actualizaci\u00f3n de los \u00a0diferentes salarios sobre los que cotiz\u00f3 al ISS durante toda \u00a0la vigencia laboral, \u00a0para lograr la prestaci\u00f3n que valga la \u00a0pena anotar fue de vejez, no pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n como de \u00a0manera equivocada lo dijo el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se impetra entonces es la actualizaci\u00f3n del ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n aplicando una formula particular que para la \u00a0fecha en que se caus\u00f3 la pensi\u00f3n, no estaba vigente, \u00a0con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las \u00a0leyes laborales que, adem\u00e1s, son de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe precisar a la accionante que sin raz\u00f3n se muestra al \u00a0demandar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, por cuanto: (i) \u00a0todo deja entrever que el proceso ordinario laboral se adelant\u00f3 \u00a0conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto, \u00a0tanto as\u00ed que no amerit\u00f3 cuestionamiento alguno por \u00a0parte del a quem y tampoco en sede de casaci\u00f3n; (ii) las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas se hallan satisfechas ya que no obra prueba en el \u00a0sentido que no est\u00e9 recibiendo el monto de la pensi\u00f3n o \u00a0que los servicios m\u00e9dicos le hubiesen sido suspendidos, y \u00a0(iii) distinto es que no se acogieran sus pretensiones al interior de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, circunstancia que, se insiste, no es \u00a0suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Aracely \u00a0Guzm\u00e1n de \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Devolver \u00a0el expediente que fue facilitado en calidad de pr\u00e9stamo por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3914-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97479 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}