{"id":39853,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3912-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3912-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3912-2018\/","title":{"rendered":"STP3912-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3912-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por David Stiven Grisales G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala de \u201cDecisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculado el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a quo de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or DAVID ESTIVEN GRISALES, quien se encuentra recluido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, manifiesta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2015 proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali \u2014 Valle, a la pena de 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha descontado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 meses f\u00edsicos, y ya el Establecimiento Carcelario lo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado en fase de mediana seguridad, encontr\u00e1ndose listo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a un permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorio No. 130 del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito corrigi\u00f3 el numeral primero de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva de la sentencia, conden\u00e1ndolo a la pena de 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual fue nuevamente ingresado a los patios de alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad del Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que les ha \u00a0ocasionado un da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico tanto a \u00e9l \u00a0como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita \u00abDejar inc\u00f3lume el A.I. No. 130 l \u00a07\/11\/16 procedente del Juzgado 16 Penal del Cto. de Cali\u00bb \u00a0(sic), para que en su lugar quede la pena principal de 63 meses \u00a0fijada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar sea \u00a0trasladado de nuevo al patio de Mediana Seguridad donde se \u00a0encontraba, adem\u00e1s de que le devuelvan a su empleo en \u00a0\u00abconfesiones\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u201cDecisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y \u00a0las respuestas aportadas por los entes judiciales accionados, \u00a0concluy\u00f3 que la demanda de tutela es contraria a su car\u00e1cter \u00a0residual, pues el accionante no agot\u00f3 los recursos judiciales \u00a0de defensa que el ordenamiento le ofrec\u00eda para formular los \u00a0reparos que trae por v\u00eda constitucional contra la providencia \u00a0que le resulta contraria a sus intereses, concretamente los de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, cumplido \u00a0mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin relacionar las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0Constitucional\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver es si la providencia \u00a0judicial -AUTO \u00a0No. 130 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2017- \u00a0por medio de la cual el juzgado accionado, aclar\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria del accionante desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuyo amparo se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional, se tiene que la acci\u00f3n contitucional por regla \u00a0general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras \u00a0decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo, o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando sobre la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no \u00a0interpuso los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3912-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97293 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}