{"id":39851,"date":"2023-09-13T21:48:44","date_gmt":"2023-09-13T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:44","slug":"stp3910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3910-2018\/","title":{"rendered":"STP3910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O VALENCIA y \u00a0su apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 19 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA (CALDAS), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JUAN FERNANDO LONDO\u00d1O VALENCIA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00a0igualdad y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado \u00a037 Penal Municipal de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a 240 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de extorsi\u00f3n en la modalidad \u00a0de tentativa; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), en el que culmin\u00f3 \u00a0la carrera de psicolog\u00eda, ha observado buena conducta y ha \u00a0presentado problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de la Dorada la concesi\u00f3n de la libertad condicional, al \u00a0considerar que ha cumplido con la resocializaci\u00f3n y debe velar \u00a0por sus progenitores, quienes cuentan con m\u00e1s de 65 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho benefici\u00f3 le fue negado, por prohibici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que \u00a0cumple los requisitos para su otorgamiento y en un caso similar, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017, concedi\u00f3 el \u00a0aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0por lo que se debe fallar en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes se\u00f1alados \u00a0y en consecuencia, que se analice en debida forma su solicitud de \u00a0libertad y se le conceda la redenci\u00f3n de pena, contemplada en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues el demandante no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que contra el auto censurado por v\u00eda de tutela \u00a0proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0sin que hubiera acudido a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, en la medida en que la \u00a0negativa de la libertad condicional obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en la ley 1121 de 2006, la cual era aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0advert\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la \u00a0medida en que el caso analizado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-019 de 2017, es diferente al del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el accionante JUAN FERNANDO LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, sin argumentaci\u00f3n adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la apoderada judicial del demandante, en calidad de \u00a0recurrente indic\u00f3 que su prohijado tiene derecho a la libertad \u00a0condicional, lo que le permitir\u00eda recibir en debida forma los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de su \u00a0patolog\u00eda de asma, a lo que se suma que es inocente y por \u00a0ello, no realiz\u00f3 ning\u00fan preacuerdo. Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales3, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el \u00a021 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el que neg\u00f3 a \u00a0JUAN FERNANDO LONDO\u00d1O VALENCIA la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA no instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00edan contra el auto del 21 de \u00a0diciembre de 2017, mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad \u00a0accionada, se tiene que el hoy demandante y su defensora fueron \u00a0notificados de la providencia en cita y no interpusieron recurso \u00a0alguno. Por lo tanto, no hicieron uso de los mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que contaban al interior del proceso penal para \u00a0debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestionan por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el actor no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el juez \u00a0ejecutor revisara la decisi\u00f3n ni que la segunda instancia se \u00a0pronunciara frente al medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, \u00a0sin que el argumento se\u00f1alado por el recurrente sea v\u00e1lido \u00a0para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos \u00a0constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia \u00a0ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de \u00a0amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la \u00a0autoridad accionada, constituyen una expresi\u00f3n arbitraria, \u00a0ilegal y grosera, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, \u00a0llamada a dirimir discusiones de car\u00e1cter ordinario, tampoco \u00a0mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del \u00a0proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos \u00a0que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 21 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de La Dorada, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la demandante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de La Dorada, se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0proceder al estudio de la libertad condicional, se hace necesario \u00a0precisar que para el caso, al condenado en cita le es esquiv\u00f3 \u00a0el subrogado impetrado, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 del 29 de diciembre, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a026. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. (Resaltado \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0entonces que sobre las vedas contempladas, el art\u00edculo 26 \u00a0aludido, se torna pertinente indicar que es una disposici\u00f3n \u00a0que va dirigida exclusivamente a la prohibici\u00f3n del \u00a0otorgamiento entre otras de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cualquier \u00a0beneficio en lo que se refiere a los subrogados penales \u2013 \u00a0libertad condicional, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena \u2013etc. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma es perfectamente di\u00e1fana y aplicable en este caso \u00a0concreto atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, \u00a0en raz\u00f3n a que acaecieron en varias ocasiones en el mes de \u00a0febrero de 2008, en plena vigencia de la citada Ley, por cuanto fue \u00a0promulgada el 30 de diciembre de 2006 y de acuerdo al art\u00edculo \u00a028 de la referida normatividad, la cual en punto a la vigencia \u00a0estableci\u00f3: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha \u00a0de su promulgaci\u00f3n\u201d; se tiene entonces que para la fecha \u00a0de los hechos la Ley se encontraba produciendo plenos efectos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuestiones de pol\u00edtica criminal, la negaci\u00f3n de \u00a0beneficios per se, no afecta la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0pena, pues su concesi\u00f3n debe atender a criterios de m\u00e9rito; \u00a0en este sentido, en delitos como los expresamente consagrados en la \u00a0norma, existir\u00eda un factor de diferenciaci\u00f3n que \u00a0justificar\u00eda la exclusi\u00f3n de dichos beneficios y porque \u00a0dentro del poder de configuraci\u00f3n que le es propio al \u00a0legislador6, \u00a0puede excluir de beneficios ciertos comportamientos que desde su \u00a0perspectiva, lesionan o ponen en peligro los bienes jur\u00eddicos \u00a0m\u00e1s caros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en cuanto a la vigencia del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y su relaci\u00f3n con \u00a0los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto \u00a0(Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004). As\u00ed, en \u00a0sentencia del 29 de julio de 2008, consider\u00f3: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior es que deber\u00e1 negarse el subrogado de la \u00a0libertad condicional al sentenciado JUAN FERNANDO LONDO\u00d1O \u00a0VALENCIA, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual permanece \u00a0inc\u00f3lume, toda vez que, se itera, el delito de Extorsi\u00f3n, \u00a0tanto en modalidad tentada como consumada se encuentra excluido para \u00a0el otorgamiento de la gracia deprecada y en consecuencia, por \u00a0econom\u00eda procesal no se analizar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las dem\u00e1s exigencias normativas7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho o arbitrariedad, al negar la \u00a0libertad condicional de LONDO\u00d1O VALENCIA, pues resulta \u00a0evidente que el juez ejecutor observ\u00f3 las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables para resolver la solicitud impetrada, y en \u00a0consecuencia emiti\u00f3 un juicio negativo frente a la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, no se encuentra \u00a0llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en su Sentencia C-073 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, al declarar la exequibilidad de este preciso art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 8 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097454 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O VALENCIA y \u00a0su apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}