{"id":39850,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3909-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3909-2018\/","title":{"rendered":"STP3909-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3909-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por EDISON ORLANDO \u00a0MEJ\u00cdA CARDONA y GIOVANNY ANDR\u00c9S ZAPATA MURIEL, respecto \u00a0del fallo proferido el 1\u00ba de febrero del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de esa ciudad y la Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes indican que acuden a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio en procura de garantizar sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, vida, libertad y a un \u00a0debido proceso, toda vez que desde hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os \u00a0se encuentran en calidad de sindicados dentro de diligencia que \u00a0adelanta el delegado 54 Especializado de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, sin que a la \u00a0fecha les haya resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Discuten que en \u00a0varias oportunidades han solicitado se desarrolle audiencia de \u00a0prescripci\u00f3n del proceso o un preacuerdo a fin de acceder a \u00a0beneficios administrativos y jur\u00eddicos, pero no han obtenido \u00a0una respuesta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se\u00f1alan que la Direcci\u00f3n del INPEC ha dejado \u00a0de trasladarlo a ciertas audiencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran que se han conculcado de manera tajante sus \u00a0derechos fundamentales e instan el amparo de los mismos a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional, solicitando se garantice su \u00a0traslado para futuras audiencias en la ciudad de Medell\u00edn y se \u00a0ordene a la autoridad del caso brinde una soluci\u00f3n a su \u00a0problema planteado, bien sea concretando un preacuerdo, allanamiento \u00a0o prescripci\u00f3n, o se declare un vencimiento de t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo, sin embargo, exhort\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada para que adopte la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente dentro de la investigaci\u00f3n seguida en contra \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en el caso concreto los accionantes acuden a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de manera indebida al estar el proceso en curso, pues \u00a0piden que se le ordene a la Fiscal\u00eda cumpla sus funciones \u00a0constitucionales y legales, ya que consideran vencidos los t\u00e9rminos \u00a0para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s, \u00a0solicitan que se usurpen las funciones que escapan a la esfera del \u00a0juez de tutela, instando se disponga su traslado a un centro de \u00a0reclusi\u00f3n cercano a la ciudad de Medell\u00edn, \u00aby \u00a0a pesar de ya haber sido zanjado este asunto mediante otra acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u00bb1 \u00a0concluye \u00a0que no hay una conducta activa u omisiva que haya podido consumar la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y \u00a0a\u00f1ade que en el radicado 1.065.331 de conformidad con lo \u00a0aportado por el ente investigador desde un comienzo se defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los actores, toda vez que les \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva por los hechos endilgados \u00aby \u00a0est\u00e1n ad portas del cierre de la investigaci\u00f3n conforme \u00a0al procedimiento penal regido por la Ley 600 de 2000\u00bb2 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora judicial en que ha podido incurrir la Fiscal\u00eda, no \u00a0es causal de una omisi\u00f3n, negligencia, o incuria en el \u00a0incumplimiento de sus funciones, en cambio, ha ejercido su labor de \u00a0acuerdo con las mismas, de manera responsable, estableciendo una \u00a0metodolog\u00eda de trabajo que permita atender el asunto acorde \u00a0con el volumen de asuntos asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0reiteraron los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, adem\u00e1s, \u00a0sostuvieron que el a quo no tuvo en cuenta que \u00abya \u00a0llevamos m\u00e1s de 6 a\u00f1os sindicados y no nos solucionan \u00a0este problema de nuestra situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0vulner\u00e1ndose el debido proceso y a un juicio justo por la mora \u00a0judicial de la Fiscal\u00eda. A\u00f1aden que est\u00e1n de \u00a0acuerdo con la posici\u00f3n del Magistrado que salv\u00f3 el \u00a0voto en la decisi\u00f3n que es recurrida, pues ese lapso es \u00a0exagerado sin que la Fiscal\u00eda haya justificado debidamente la \u00a0tardanza, toda vez que el asunto no es complejo, ni hay raz\u00f3n \u00a0alguna para que un proceso de Ley 600 de 2000 contin\u00fae en \u00a0instrucci\u00f3n, por tanto, piden se cierre dicha etapa de forma \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el \u00a0s\u00f3lo hecho que no resuelva su situaci\u00f3n impide acceder \u00a0a los beneficios administrativos y subrogados penales, como permiso \u00a0de 72 horas, la libertad condicional, clasificaci\u00f3n en mediana \u00a0seguridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 32, 1382 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba y \u00a0modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar \u00a0los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al hacer efectivo el derecho a \u00a0obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que la fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0y \u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, la inconformidad de los accionantes con la \u00a0accionada, se concreta a la demora de la Fiscal\u00eda en realizar \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n, ya sea con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, as\u00ed \u00a0como de las pruebas e informaci\u00f3n allegados al \u00a0diligenciamiento, en el asunto sub \u00a0examine y \u00a0seg\u00fan lo consider\u00f3 acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte una mora injustificada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de escrutinio que represente una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte actora, por la sencilla raz\u00f3n que el \u00a0interregno trascurrido dentro de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n hasta la fecha, la entidad judicial demandada ha \u00a0adelantado innumerables actuaciones con el fin de esclarecer los \u00a0hechos objeto de instrucci\u00f3n y hallar la totalidad de los \u00a0responsables del punible de homicidio agravado, en concurso con \u00a0tentativa de homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y \u00a0explosivos, y lesiones personales dolosas con perdida anat\u00f3mica \u00a0o funcional de un \u00f3rgano o miembro, pues desde la referida \u00a0fecha, recepcion\u00f3 la indagatoria \u00a0de Giovanny Andr\u00e9s \u00a0Zapata Muriel e impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva, posteriormente, el 13 de septiembre de \u00a02012 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Edison \u00a0Orlando Mej\u00eda Cardona con id\u00e9ntica determinaci\u00f3n. \u00a0De igual forma, el 14 de enero de 2014, despu\u00e9s de muchos \u00a0intentos se logr\u00f3 notificar y correr traslado de los \u00a0dict\u00e1menes periciales existentes \u00a0en el proceso, luego, el 5 \u00a0de noviembre de 2015 profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas para cuya ejecuci\u00f3n pidi\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de los internos a una c\u00e1rcel de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo cual no fue posible, en lo fundamental, por \u00a0razones de seguridad debidamente explicadas por las autoridades \u00a0penitenciarias, quienes incluso documentaron la posible planeaci\u00f3n \u00a0de una fuga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se evidencian dilaciones por los mismos demandantes, \u00a0pues si bien es cierto Zapata Muriel manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de acogerse a sentencia anticipada, programada la diligencia con tal \u00a0fin, desisti\u00f33 \u00a0de ello. En posterior oportunidad present\u00f3 similar solicitud y \u00a0cuando se libr\u00f3 despacho comisorio el 15 de diciembre de 2014 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada de Bucaramanga, el \u00a0indagado se neg\u00f3 a su realizaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto por la entidad investigativa, referente a que ha tenido \u00a0\u00ab&#8230;m\u00faltiples \u00a0obst\u00e1culos, que son fiel reflejo del avance investigativo del \u00a0presente caso, pues al no encontrarse con un Servidor de Polic\u00eda \u00a0Judicial que se encontrara asignado a la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de Medell\u00edn y Antioquia\u201d y \u00a0\u201cel \u00a0c\u00famulo de procesos que siempre se han tenido para estudio y \u00a0decisi\u00f3n de diferentes solicitudes y ordenes dentro de un \u00a0Despacho Judicial con un poco m\u00e1s de 1087 \u00a0investigaciones a cargo, han \u00a0hecho padecer las afugias nacientes de la congesti\u00f3n del \u00a0despacho, con una respuesta poco relevante para el clamor social, \u00a0pues siempre se cumple con las metas y los objetivos del d\u00eda a \u00a0d\u00eda, cuando que humanamente se hace casi imposible, impactar \u00a0todos los casos que se adelanta\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ante \u00ab&#8230; \u00a0la visualizaci\u00f3n que se tiene del caso, se realizar\u00e1 su \u00a0adelantamiento inmediato, relacionado con los co-sindicados \u00a0EDISON ORLANDO MEJ\u00cdA y GIOVANNY ANDR\u00c9S ZAPATA MURIEL, \u00a0 a quienes con el panorama anterior, se les deber\u00e1 establecer \u00a0el l\u00edmite y entidad de su presunta responsabilidad penal, \u00a0procediendo a CERRAR \u00a0LA INVESTIGACI\u00d3N, \u00a0 si se tiene en cuenta, que han tenido la oportunidad procesal \u00a0suficiente y bastante de acogerse \u00a0a SENTENCIA ANTICIPADA, \u00a0 pero como lo dijimos antes, se volvi\u00f3 ello, una manera \u00a0de dilatar el decurso normal de la investigaci\u00f3n penal6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del mismo modo, se \u00a0ha de indicar que, si bien los demandantes no est\u00e1n obligados \u00a0a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a su \u00a0investigaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n no los faculta para que \u00a0por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intenten que se les \u00a0ordene a los accionados resolver un asunto desconociendo los \u00a0mecanismos que al interior del proceso tienen, pues, no se cuenta con \u00a0prueba alguna que acredite que previo a la acci\u00f3n intentaron \u00a0la concesi\u00f3n de beneficio alguno de los que reclaman \u2013m\u00e1xime \u00a0cuando se tiene que ostentan la calidad de condenados por otra \u00a0actuaci\u00f3n- o la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Una intromisi\u00f3n como la que pretenden los \u00a0quejosos por parte del juez de tutela, significar\u00eda la \u00a0intromisi\u00f3n en asuntos ajenos a su \u00e1mbito de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es m\u00e1s, en el evento en que los memorialistas insistan en que \u00a0el proceder de la autoridad demandada afecta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la definici\u00f3n del asunto \u00a0excede el t\u00e9rmino legal y no reviste justificaci\u00f3n \u00a0alguna, cuentan con \u00a0otro mecanismo de defensa, que no es otro que la recusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, \u00a0al indicar: \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que se dirijan ante el juez disciplinario \u00a0del mismo, y presenten la correspondiente queja con el fin de que \u00a0sean tomados los correctivos establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 Cdno Tribual \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 adverso ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filio 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3909-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97283 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}