{"id":39849,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3908-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3908-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3908-2018\/","title":{"rendered":"STP3908-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3908-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA RUBIANO PARRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a012 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0OCTAVO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0accionante que el 14 de julio de 2005, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a 80 \u00a0meses de prisi\u00f3n y al pago de $193.000.000 por concepto de \u00a0perjuicios morales, por la comisi\u00f3n de los delitos de estafa \u00a0agravada y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2012, decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de la conducta \u00a0punible contra la fe p\u00fablica y le impuso 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la ciudad en menci\u00f3n, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha sanci\u00f3n y las \u00a0impuestas por los Juzgados Tercero y Cuarenta y Nueve Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y le impuso 86 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en \u00a0auto del 9 de julio de 2014, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional por un per\u00edodo de prueba de 26 meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0diligencias fueron reasignadas al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas del mismo distrito judicial, autoridad que el 19 de enero de \u00a02017 la requiri\u00f3 para que presentara las explicaciones \u00a0correspondientes frente al cumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto del 3 de abril siguiente, el despacho en cita, le \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional, por cuanto no hab\u00eda \u00a0cancelado los perjuicios a los que fue condenada; decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa el 14 de agosto \u00a0siguiente y el 22 de enero de 2018, \u00faltima providencia \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el momento en que se le revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional, hab\u00eda cumplido el per\u00edodo de prueba que se \u00a0le hab\u00eda concedido y no se tuvo en consideraci\u00f3n que no \u00a0cuenta con recursos econ\u00f3micos para cancelar los perjuicios a \u00a0los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se dejaran sin \u00a0efecto los autos del 3 de abril y 14 de agosto de 2017 y 22 de enero \u00a0de 2018 y se ordenara al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 abstenerse de emitir orden de captura, se pronunciara \u00a0frente al cumplimiento de la pena y emitiera las comunicaciones \u00a0correspondientes1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo es la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el juez ejecutor no actu\u00f3 en \u00a0forma arbitraria, toda vez que previo a revocarle la libertad \u00a0condicional, la requiri\u00f3 para que acreditara el pago de los \u00a0perjuicios, lo que no ocurri\u00f3 ni tampoco demostr\u00f3 la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Juez Octava Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0hab\u00edan transcurrido 3 a\u00f1os y 6 meses desde que adquiri\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de cancelar los perjuicios y aunque recibe bajos \u00a0ingresos no hab\u00eda realizado ning\u00fan abono. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, quien refiri\u00f3 \u00a0que no se encuentra privada de la libertad, por lo que no es \u00a0procedente acudir a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 10 de junio de 2016, inform\u00f3 al Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 la imposibilidad para \u00a0cancelar los perjuicios a los que fue condenada, pues percibe \u00a0ingresos que solo le permiten cubrir su m\u00ednimo vital, por lo \u00a0que \u00abno \u00a0est\u00e1 obligada a lo imposible\u00bb y \u00a0no se le otorga la posibilidad de realizar un acuerdo de pago o \u00a0acceder a cualquier otra forma que contemple la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta, por cuanto \u00a0hab\u00eda cumplido el per\u00edodo de prueba, pero le fue \u00a0negada. Por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y que se investiguen los hechos presuntamente ocurridos en \u00a0los despachos demandados y que fueron dados a conocer por la prensa \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en primer \u00a0lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales establecidos \u00a0para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio ius \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al demandante le es exigible que \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico son: \u00a0(i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias emitidas el 3 de abril, 14 de agosto de 2017 y 22 de \u00a0enero de 2018, mediante las cuales en primera y segunda instancia, \u00a0los Juzgados Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, le revocaron la libertad condicional; decisiones que \u00a0considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n \u00a0que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, \u00a0arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.11 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SANDRA \u00a0PATRICIA RUBIANO PARRA pretende que el juez de amparo proceda a \u00a0valorar los medios de convicci\u00f3n que fueron sopesados por los \u00a0Juzgados Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, para \u00a0determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no \u00a0hab\u00eda lugar a revocarle la libertad condicional; pedimento \u00a0\u00e9ste que de ser avalado, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte inconforme con dichas decisiones pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a lo se\u00f1alado en la impugnaci\u00f3n, relativo a las \u00a0presuntas irregularidades ocurridas en los despachos demandados, debe \u00a0indicar la Sala que la demandante puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades competentes para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 y 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3908-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97615 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA RUBIANO PARRA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}