{"id":39848,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3907-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3907-2018\/","title":{"rendered":"STP3907-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por N\u00c9STOR \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a029 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de \u00a0la misma ciudad y a la EMPRESA \u00a0DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 \u2013ETB. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, indic\u00f3 el accionante \u00a0N\u00c9STOR ALFREDO GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013ETB E.S.P., con el objeto \u00a0de que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0incluyendo \u00abel \u00a0valor total de los consolidados en su causaci\u00f3n, prima de \u00a0navidad, prima de junio y proporci\u00f3n de vacaciones en el \u00a0c\u00e1lculo del salario promedio para efecto de liquidaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas con r\u00e9gimen de retroactividad y mesada \u00a0pensional\u00bb, al \u00a0igual que el pago de la reliquidaci\u00f3n del quinquenio, las \u00a0indemnizaciones moratoria y por perjuicios, ajuste e intereses a las \u00a0cesant\u00edas desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2011, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 31 de diciembre de 2011, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJSL19546 del 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez \u00a0que la autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las \u00a0decisiones del 31 de enero de 2001, radicado 15306; 5 de agosto de \u00a02009, radicado 36418; 9 de julio de 2014, radicado 45705; 26 de julio \u00a0de 2017, radicado 53947, SL15594 de 2016 y SL11160 de 2017, respecto \u00a0al alcance de la expresi\u00f3n \u00abpromedio \u00a0de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en esa medida, \u00abi) \u00a0se le otorga calidad de per\u00edodo de causaci\u00f3n a los \u00a0extremos del \u00faltimo a\u00f1o de servicio; ii) se ignoran los \u00a0per\u00edodos de causaci\u00f3n determinados legalmente para las \u00a0primas de navidad y de junio; iii) no se estableci\u00f3 la \u00a0diferencia entre factores salariales distintos e independientes en su \u00a0causaci\u00f3n y, iv) se utiliz\u00f3 los d\u00edas de la \u00a0proporci\u00f3n de primas convencionales para descontarlos de la \u00a0prima completa, 342 d\u00edas menos para prima de navidad y 192 \u00a0d\u00edas menos para prima de junio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y trabajo y en consecuencia, que se declare \u00a0la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 y en su lugar, \u00a0se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n, \u00a0aplicando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a los lineamientos legales y \u00a0constitucionales y al precedente judicial establecido, por lo que no \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que las decisiones que indic\u00f3 la \u00a0apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0corresponden a diferentes entidades demandadas, as\u00ed como a \u00a0hechos y pretensiones disimiles, por lo que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante en asegurar que dichas \u00a0providencias reiteran la acusada en sede constitucional\u00bb \u00a0y en esa medida, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013ETB \u2013E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0la alegada v\u00eda de hecho y que en m\u00e1s de cien \u00a0oportunidades en primera y segunda instancia y en cinco ocasiones en \u00a0sede de casaci\u00f3n, se le han negado las pretensiones que con \u00a0id\u00e9ntico sentido ha presentado la apoderada del hoy accionante \u00a0en procesos laborales2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la apoderada del actor plantea aspectos de interpretaci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n personal que desnaturalizan la acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1xime que le atribuye a la Corte errores en los que \u00a0no incurri\u00f3, pues la Sala de Descongesti\u00f3n accionada \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la reciente jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y concluy\u00f3 que no era procedente casar \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que una vez culminados los procesos contra la Empresa \u00a0que representa, con la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, la \u00a0apoderada de GONZ\u00c1LEZ acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia, oportunidades en las que se le ha negado el \u00a0amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por N\u00c9STOR \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n CSJSL19546 del \u00a021 Nov. 2017, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 15 de diciembre de \u00a02011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la que confirm\u00f3 el fallo del 25 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Adjunto de la misma \u00a0ciudad que absolvi\u00f3 a la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 ETB E.S.P., de las pretensiones presentadas por \u00a0N\u00c9STOR ALFREDO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en causales de \u00a0procedibilidad cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se \u00a0funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el accionante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el cargo formulado, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de once \u00a0errores de hecho, derivados de la supuesta apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de varias pruebas documentales o de su falta de valoraci\u00f3n, \u00a0que establecen, el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a los \u00a0trabajadores vinculados a la EMPRESA \u00a0DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1, \u00a0lo cierto es que tales cuestionamientos desembocan en un \u00fanico \u00a0problema jur\u00eddico, cual es, determinar si el alcance dado por \u00a0el Tribunal a la expresi\u00f3n \u00ablo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb, \u00a0contenida en la convenci\u00f3n colectiva de la cual era \u00a0beneficiario, result\u00f3 acertado o si, por el contrario, condujo \u00a0a la comisi\u00f3n de errores de hecho ostensibles y manifiestos, \u00a0tal como lo denunci\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica que, en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una \u00a0norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es \u00a0dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha \u00a0insistido en que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces \u00a0de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por \u00a0los principios que informan la sana cr\u00edtica y la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, el cual no resulta susceptible \u00a0de correcci\u00f3n en el \u00e1mbito del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, salvo que tal ex\u00e9gesis resulte totalmente \u00a0contraria a la raz\u00f3n, al texto naturalmente entendido y a la \u00a0intenci\u00f3n de los contratantes all\u00ed concretada, como \u00a0sucede cuando de la disposici\u00f3n emerge un entendimiento \u00a0un\u00edvoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un \u00a0error de hecho evidente, ostensible y manifiesto (CSJ SL9291-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el art\u00edculo 20 y la cl\u00e1usula tercera de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, \u00a0suscritas entre la EMPRESA DE TEL\u00c9FONOS DE BOGOT\u00c1 y su \u00a0sindicato de base, se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0empresa pagar\u00e1 a los trabajadores los quinquenios de la \u00a0siguiente forma [\u2026]. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0los quinquenios se tomar\u00e1 como base el promedio mensual de lo \u00a0devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este \u00a0promedio los factores que se aplican en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0cesant\u00eda (f.\u00ba 216). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cl\u00e1usula 3. Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n [\u2026] \u00a0Liquidaci\u00f3n [\u2026] Par\u00e1grafo primero. La pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el \u00a0promedio mensual de todo lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados \u00a0para cesant\u00eda definitiva (f.\u00ba 158). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que, para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0los quinquenios y las cesant\u00edas definitivas, la demandada \u00a0incluy\u00f3 como factores salariales la prima de navidad, de \u00a0vacaciones y de junio. El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese \u00a0c\u00e1lculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional \u00a0(fracci\u00f3n) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue \u00a0devengado por el actor durante su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios (13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009), de \u00a0modo que, por ejemplo, para la prima de navidad \u00fanicamente le \u00a0reconocieron 18 d\u00edas para el periodo del 13 al 31 de diciembre \u00a0de 2008; y 342 d\u00edas entre el 1\u00b0 de enero al 12 de \u00a0diciembre de 2009. Esa interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0censura, desconoce que el accionado debi\u00f3 tener como base los \u00a0360 d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero y el 31 de \u00a0diciembre de 2008, m\u00e1s los 342 d\u00edas por la fracci\u00f3n \u00a0entre el 1\u00ba de enero y el 12 de diciembre de 2009, omitiendo que \u00a0\u00abel 31 de diciembre el trabajador adquiri\u00f3 el derecho a \u00a0percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 \u00a0d\u00edas de sueldo b\u00e1sico [..] entonces, su valor debe ser \u00a0tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0entiende err\u00f3neamente la expresi\u00f3n devengado y la \u00a0pretende asimilar al momento en el cual, seg\u00fan la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, est\u00e1 dispuesto el pago efectivo de las referidas \u00a0prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no siempre ocurre que lo \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo \u00a0periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a \u00a0derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, \u00a0entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n (CSJ SL15594-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en \u00a0la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememor\u00f3, entre otras, la \u00a0CSJ \u00a0SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que fue reiterada por la CSJ \u00a0SL11160-2017 esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el \u00a0entendimiento equivocado de la palabra \u201cdevengado\u201d, y \u00a0para ello transcribe la definici\u00f3n de la Real Academia de la \u00a0Lengua, as\u00ed: \u201cDEVENGAR: Hacer uno alguna cosa \u00a0mereci\u00e9ndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepci\u00f3n \u00a0o retribuci\u00f3n por el trabajo prestado, los servicios \u00a0desempe\u00f1ados u otros t\u00edtulos. Se dice por ello que se \u00a0devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o r\u00e9ditos. \u00a0(Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.\u201d \u00a0(Folio 10 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Basta detenerse \u00a0en la acepci\u00f3n resaltada, para coincidir con el tribunal en el \u00a0alcance de dicha cl\u00e1usula. En efecto, la estipulaci\u00f3n \u00a0de manera clara se refiere al \u201cpromedio devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio\u201d, lo que es igual al promedio causado. \u00a0Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a \u00a0una determinada remuneraci\u00f3n y percibirla o recibirla. Por \u00a0ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un a\u00f1o \u00a0determinado, pero su pago se efect\u00fae en otro: en tal hip\u00f3tesis \u00a0habr\u00eda que concluir que se deveng\u00f3 en el primer a\u00f1o, \u00a0y si \u00e9ste coincide con el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las \u00a0prestaciones sociales, as\u00ed su pago se hubiere efectuado en un \u00a0a\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que \u201cEn \u00a0todo caso la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 como salga m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador.\u201d Pero eso no significa que se deban \u00a0cambiar los hechos, y m\u00e1s concretamente en el caso bajo examen \u00a0la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al \u00a0t\u00e9rmino \u201cdevengar\u201d -que tiene una connotaci\u00f3n \u00a0clara en el \u00e1mbito laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0el alcance del \u201cprincipio de favorabilidad\u201d postulado por \u00a0la censura, no es el jur\u00eddicamente acertado, ya que para su \u00a0aplicaci\u00f3n no exige divergencia f\u00e1ctica, sino, por el \u00a0contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal \u00a0presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el \u00a0problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de fuentes de derecho \u00a0vigentes, como lo pregona claramente el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede \u00a0predicarse cuando la pol\u00e9mica surge en relaci\u00f3n con un \u00a0concepto jur\u00eddico cuyo sentido en el caso sub j\u00fadice no \u00a0ofrece las dudas expuestas por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho \u00a0que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida \u00a0cuenta que el sentido que el Tribunal le asign\u00f3 a la expresi\u00f3n \u00a0contenida en la convenci\u00f3n colectiva, relativa a la \u00a0metodolog\u00eda que deb\u00eda aplicarse para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones de [\u2026], se ajusta a lo sostenido por la \u00a0jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier \u00a0cuestionamiento en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el \u00a0Tribunal, al se\u00f1alar que para efectos laborales devengar es un \u00a0concepto que involucra componentes jur\u00eddicos que lo dotan de \u00a0claridad y distinci\u00f3n frente al m\u00e1s extenso referido al \u00a0simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, est\u00e1 a tono \u00a0con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporaci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n que refuerza la presunci\u00f3n de acierto de la \u00a0que viene investida la sentencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la esencia de la censura pone de \u00a0presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que \u00a0deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones \u00a0sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin \u00a0esfuerzo del an\u00e1lisis de la demanda de casaci\u00f3n- que \u00a0devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos \u00a0laborales este \u00faltimo t\u00e9rmino es sin\u00f3nimo de \u00a0aqu\u00e9l; cuando en verdad lo que existe es una sustancial \u00a0diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el \u00a0presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su \u00a0alegaci\u00f3n a una simple alternativa interpretativa, \u00a0insuficiente de por s\u00ed para provocar la ruptura del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales \u00a0que el recurrente acusa como mal interpretadas, para concluir que el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto de las caracter\u00edsticas \u00a0que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones \u00a0denunciadas, presuntamente cometidas al dotar de sustantividad el \u00a0t\u00e9rmino devengado, no son m\u00e1s que producto de la \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva del censor4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las fundamentaciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de N\u00c9STOR ALFREDO GONZ\u00c1LEZ que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que varias de las providencias que indic\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0vale decir, la del 9 de julio de 2014, radicado 45705 y la del 26 de \u00a0julio de 2017, radicado 53947, fueron analizadas por la autoridad \u00a0demandada, al punto que la \u00faltima de las mencionadas la \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0y con base en ella concluy\u00f3 que no era procedente la casaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 94 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97521 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por N\u00c9STOR \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}