{"id":39847,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3906-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3906-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3906-2018\/","title":{"rendered":"STP3906-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3906-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97497 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante RAM\u00d3N \u00a0P\u00c9REZ BETANCUR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la FISCAL\u00cdA \u00a034 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0291 DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a02009-02849, adelantado contra Carlos Hern\u00e1n Ortiz Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante RAM\u00d3N P\u00c9REZ BETANCUR que actu\u00f3 \u00a0como defensor de Carlos Hern\u00e1n Ortiz Valle, en el proceso \u00a0radicado 2009-02849, adelantado con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0ocurridos el 27 de junio de 2009, por los que se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio culposo agravado y \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se realizaron \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 31 \u00a0de julio de 2017 present\u00f3 renuncia al cargo de defensor de \u00a0confianza, debido a que no hab\u00eda llegado a un acuerdo con \u00a0Ortiz Valle sobre el pago de los honorarios, situaci\u00f3n que \u00a0dej\u00f3 en conocimiento del despacho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral, programada para \u00a0el 28 de septiembre siguiente, asumi\u00f3 la defensa otro \u00a0apoderado, quien inform\u00f3 que uno de los testigos de dicha \u00a0bancada no puede asistir y el procesado comunic\u00f3 al juez que \u00a0el anterior \u00a0defensor dej\u00f3 abandonado el proceso, \u00a0por \u00a0lo que se le compulsan copias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento existi\u00f3 el abandono de la labor \u00a0encomendada, sino que present\u00f3 renuncia por el no pago de \u00a0honorarios, aspecto que no fue tenido en consideraci\u00f3n por la \u00a0autoridad demandada, toda vez que en audiencia del 15 de diciembre de \u00a02017, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia preparatoria, se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo \u00a0dicha diligencia el 15 de enero de 2018 y le compuls\u00f3 copias \u00a0con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el juzgado en menci\u00f3n, de manera arbitraria le compulso \u00a0copias, pese a que hab\u00eda presentado la correspondiente \u00a0renuncia al cargo de defensor, en cuya labor indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y el abogado que lo remplaz\u00f3 no \u00a0advirti\u00f3 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se decrete la nulidad de las \u00a0audiencias realizadas el 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2017 y \u00a0se dejen sin efecto la compulsa de copias ordenada en su contra1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que el accionante contaba \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el proceso \u00a0disciplinario que se adelanta bajo la Ley 1123 de 2007, puede ejercer \u00a0sus derechos como disciplinado. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de perjuicio irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por RAM\u00d3N P\u00c9REZ BETANCUR, quien reiter\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, RAM\u00d3N P\u00c9REZ BETANCUR acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional en raz\u00f3n a que el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Cartagena en audiencia del 15 de \u00a0diciembre de 2017, al decretar la nulidad del proceso radicado \u00a02009-02849, en el que fungi\u00f3 como defensor de Carlos Hern\u00e1n \u00a0Ortiz Valle, le compuls\u00f3 copias disciplinarias con destino al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y por ello, pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la aludida orden. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, debe indicar la Sala que el acto mediante el \u00a0cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del \u00a0decisum \u00a0de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017. Es un tr\u00e1mite \u00a0de mero impulso no susceptible de recursos, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP2747 \u2013 \u00a02014, en la que expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo, ante la negativa del desmovilizado\u2026en aceptar \u00a0responsabilidad en el delito de utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias, dispuso la expedici\u00f3n de copias para \u00a0que la Fiscal\u00eda y mediante el procedimiento ordinario adelante \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que la \u00a0representante del ente investigador cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que la \u00a0decisi\u00f3n atacada corresponde a un auto de tr\u00e1mite, pues \u00a0no se est\u00e1 resolviendo ninguna cuesti\u00f3n de fondo, tan \u00a0s\u00f3lo dando impulso procesal a la actuaci\u00f3n, \u00a0la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 \u2013 \u00a02014, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, resulta viable que informen tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. CSJ AP del 6 \u00a0de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. \u00a03525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. \u00a0No. 15862, \u00a0\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0en el evento en que la autoridad disciplinaria decida iniciar la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde al hoy demandante \u00a0acudir a dicha actuaci\u00f3n y ejercer las facultades que le \u00a0asisten, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 1123 de 2007 \u2013C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0P\u00c9REZ BETANCUR puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria y ejercer sus derechos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga \u00a0procedente el amparo impetrado, el cual se configura cuando concurren \u00a0varios elementos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309 del 30 Ab. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que no se encuentra acreditado ni siquiera que la \u00a0autoridad disciplinaria hubiese iniciado la acci\u00f3n \u00a0correspondiente o que el actor este sancionado y no puede ejercer la \u00a0profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, por las \u00a0razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 157 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 y 175 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de sus fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional o legal estas tengan car\u00e1cter reservado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP3906-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97497 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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