{"id":39846,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3904-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3904-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3904-2018\/","title":{"rendered":"STP3904-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3904-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de IN\u00c9S \u00a0JAQUELINE MENDOZA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0TERCERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0a INGRID \u00a0MAR\u00cdA LLANOS REINEL \u00a0y ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA MEDIVIL MANJARREZ, \u00a0al igual que a las partes en los procesos ordinarios laborales \u00a02011-00175 y 2013-00127. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0accionante IN\u00c9S JAQUELINE MENDOZA RAM\u00cdREZ que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en nombre propio y de su hijo M.I.S.M., \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Mart\u00edn Isaac Soto Niebles. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 31 de julio de 2014, \u00a0acumul\u00f3 el proceso que adelantaba Ang\u00e9lica Mendivil \u00a0Manjarrez en nombre propio y de sus hijos J.E. y J.L.S.M, diligencias \u00a0en las actuaci\u00f3n en la que intervin\u00f3 Ingrid Mar\u00eda \u00a0LLanes Reinel en calidad de \u00ablitisconsorte \u00a0de la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en providencia del 24 de abril de 2015, el juzgado en menci\u00f3n, \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago de prestaci\u00f3n pensional \u00a0a favor de los 3 menores, en el equivalente al 33.33% para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por las all\u00ed demandantes y en sentencia del 26 \u00a0de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta modific\u00f3 el fallo recurrido respecto de la fecha de la \u00a0causaci\u00f3n del retroactivo, conden\u00f3 al pago de intereses \u00a0moratorios y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 16 de noviembre de 2016, Ang\u00e9lica Mendivil Manjarr\u00e9s \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue concedido el 2 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 8 de febrero siguiente, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de \u00a0la sentencia, con el objeto de que le fueran \u00a0\u00abexpedidas las copias necesarias para el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0petici\u00f3n resuelta en forma negativa el 6 de diciembre de 2017, \u00a0al se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n demandada que en materia \u00a0laboral existe \u00abnorma \u00a0propia (\u2026) dentro de la cual no se consagra el efecto se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 341 del C.G.P., esto es, que se pueda efectuar \u00a0el cobro de la condena aun cuando se encuentre el proceso en tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0su hijo, toda vez que \u00abexisten \u00a0aspectos resueltos por la justicia en las providencias de primera y \u00a0segunda instancia que est\u00e1n en firme pues no han sido \u00a0cuestionados por las partes\u00bb, por \u00a0lo que era procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en menci\u00f3n y en consecuencia, que se \u00a0dejara sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2017 y en su lugar, \u00a0se ordenara el cumplimiento de los fallos de instancia \u00aben \u00a0el sentido de sufragarle al menor M.I.S.M\u00bb la \u00a0parte que le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que revisada la providencia cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela no se advert\u00eda ninguna irregularidad, pues lo \u00a0decidido por el Tribunal demandado se ajusta a lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte y \u00a0no evidenci\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable que \u00a0hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de IN\u00c9S JAQUELINE MENDOZA \u00a0RAM\u00cdREZ, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0el menor M.I.S.M, no cuenta con los servicios de seguridad social, \u00a0por lo que requiere del porcentaje de la pensi\u00f3n que le fue \u00a0reconocido para sufragar sus gastos personales, pues su progenitora \u00a0no cuenta con recursos para ello1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0el auto del 6 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual, dispuso \u00abno \u00a0acceder a la solicitud de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea la \u00a0demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de \u00a0acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una \u00a0causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta al momento de resolver la solicitud de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia del 26 de octubre de 2016, en la que \u00a0se modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 24 de abril de \u00a02015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito \u00a0judicial, respecto a la fecha de causaci\u00f3n del retroactivo, al \u00a0igual que conden\u00f3 a Colpensiones al pago de intereses \u00a0moratorios y confirm\u00f3 el reconocimiento pensional otorgado a \u00a0los hijos del causante Mart\u00edn Isaac Soto Niebles, entre los \u00a0cuales se encontraba el menor M.I.S.N., \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso permite que la sentencia objeto de decisi\u00f3n por el \u00a0tribunal se pueda cumplir a\u00fan si en contra de ella se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0podr\u00e1 efectuar siempre que se observe lo indicado en la norma \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dicho cumplimiento tiene sus efectos en el \u00e1rea civil, m\u00e1s \u00a0no en la laboral, y ello es as\u00ed, dado que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n se encuentra regulado en el \u00a0cap\u00edtulo XV art\u00edculos 86 a 99 del C.P.T. y de la S.S., \u00a0es decir se tiene norma propia para este y dentro de la cual no se \u00a0consagra el efecto se\u00f1alado en el art\u00edculo 341 del \u00a0C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0no ha lugar a su cumplimiento, porque para que una decisi\u00f3n \u00a0judicial se encuentre en firme requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que haya \u00a0sido proferida en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que contra \u00a0la decisi\u00f3n no proceda recurso alguno y; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0procediendo alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos \u00a0en los cuales las sentencias por disposici\u00f3n legal deban ser \u00a0consultadas ante el superior, \u00fanicamente se encontrar\u00e1 \u00a0ejecutoriada o en firme en el momento en que se surta el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el sub \u00a0examine, se tiene que contra la sentencia la demandante NAGELICA \u00a0(sic) MENDIVIL MANJARREZ interpuso el recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra para ser resuelto por el superior, dado que el \u00a0mismo ya fue concedido por esta Sala, por lo tanto no hay t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s, en cuanto a las medidas cautelares, solicitadas \u00a0dentro del proceso ordinario, se tiene que el art\u00edculo 85 A \u00a0del C.P.T y de la S.S. se\u00f1ala que estas son procedentes \u00a0siempre que el demandado efectu\u00e9 actos que se puedan estimarse \u00a0con el fin de solventarse o impedir la efectividad de la sentencia, \u00a0circunstancias que no se encuentran probadas dentro del plenario, y \u00a0por ser el juez director del proceso asumir\u00e1 la direcci\u00f3n \u00a0del mismo, adoptando las medidas necesarias, que en este caso se \u00a0concretan a negar la solicitud de ejecuci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de los demandantes que pretenden convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0providencia atacada por v\u00eda de tutela no constituye una \u00a0expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, sino que obedece \u00a0al an\u00e1lisis realizado por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, \u00a0el menor M.I.S.M. se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, pues consultada la Base de Datos \u00danica \u00a0de Afiliados registra como activo en la EPS-S Saludvida4, \u00a0entidad que le debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la consulta obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3904-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97535 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de IN\u00c9S \u00a0JAQUELINE MENDOZA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}