{"id":39845,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3903-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3903-2018\/","title":{"rendered":"STP3903-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3903-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de la \u00a0sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS, respecto del fallo proferido el \u00a031 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Diecinueve Penal Municipal de dicha capital, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Esneider V\u00e1squez Fern\u00e1ndez en contra de UNILEVER \u00a0COLOMBIA SCC SAS, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, en \u00a0providencia del 28 de julio de 2017 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada al estimar, entre otros aspectos, que el petente no estaba \u00a0cobijado por el fuero circunstancial al no estar sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser impugnado el fallo en menci\u00f3n por el actor, el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, en sentencia del 26 de \u00a0septiembre de dicha anualidad, lo revoc\u00f3 y en su lugar tutel\u00f3 \u00a0de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y trabajo a favor del accionante. Corolario de ello, orden\u00f3 \u00a0al representante de la compa\u00f1\u00eda accionada reintegrar al \u00a0trabajador al cargo que desempe\u00f1aba y a pagar los salarios, \u00a0prestaciones sociales y aporte a seguridad social, con la aclaraci\u00f3n \u00a0en el sentido que la protecci\u00f3n se extend\u00eda por el \u00a0lapso de 4 meses, dentro del cual el tutelante deb\u00eda acudir al \u00a0juez laboral para obtener una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se afirma que a la fecha de presentaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la sociedad no hab\u00eda sido notificada de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda que V\u00e1squez Fern\u00e1ndez \u00a0deb\u00eda promover antes del 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el Juez de segunda instancia se present\u00f3 solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0aludida, con la finalidad que precisara las razones por las cuales \u00a0dio aplicaci\u00f3n a las normas de fuero circunstancial a una \u00a0persona que no cumpl\u00eda los requisitos para ello, frente a lo \u00a0cual el Despacho, en auto del 26 de septiembre de 2017, no accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se afirma que el ad quem \u00abinterpret\u00f3 \u00a0equivocadamente la normatividad y que es evidente el desconocimiento \u00a0que tiene respecto de conceptos como fuero sindical y fuero \u00a0circunstancial, pues simplemente argument\u00f3 que la norma va \u00a0dirigida a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero no \u00a0puede de ninguna manera analizar dicha enunciaci\u00f3n de manera \u00a0aislada pues la norma debe ser aplicada en conjunto, pues como ya es \u00a0de conocimiento aunque es aplicable a dichos trabajadores la otra \u00a0parte de la norma establece que los mismos \u201chubieren presentado \u00a0al patr\u00f3n un pliego de peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera as\u00ed la parte actora que se profiri\u00f3 un \u00a0fallo \u00a0abiertamente contraria a derecho y por ende constitutiva de \u00a0\u00abuna v\u00eda de hecho y una cosa juzgada fraudulenta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se ordene al \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali deje sin \u00a0efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2017 que revoc\u00f3 la \u00a0de primera instancia y orden\u00f3 el reintegro del trabajador, y \u00a0en su lugar proceda a confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a fallos proferidos dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n de la misma naturaleza, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente por \u00a0cuanto se atenta contra la seguridad y certeza jur\u00eddica, con \u00a0el agregado que se convertir\u00eda en una cadena indeterminada de \u00a0revisi\u00f3n de fallos, atent\u00e1ndose as\u00ed con los \u00a0principios de prevalencia, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo anterior, tras precisar la sentencia SU 627 de 2015 \u00a0que modul\u00f3 dicha regla y habilit\u00f3 la procedencia en \u00a0algunos eventos, acot\u00f3 que el tr\u00e1mite de tutela se \u00a0surti\u00f3 con apego a la ley y por lo tanto no era este el \u00a0escenario para debatir lo pretendido por la parte actora, si en \u00a0cuenta se tiene que la discusi\u00f3n se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar el fallo de segunda instancia sin que se hubiese \u00a0especificado de qu\u00e9 manera se materializ\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0y tampoco se indic\u00f3 la existencia de fraude; adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan exist\u00eda la posibilidad de revisi\u00f3n por parte \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0y para sustentar la inconformidad hizo referencia a los argumentos \u00a0plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que, como bien lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se \u00a0hubiese presentado una situaci\u00f3n de fraude en la determinaci\u00f3n \u00a0que decidi\u00f3 la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma \u00a0se adopt\u00f3 con apego al material probatorio y del an\u00e1lisis \u00a0de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere \u00a0una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones del demandante, \u00a0pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de pruebas que se allegaron, lo \u00a0cual descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por \u00a0lo tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante se\u00f1alar que la parte \u00a0interesada no acudi\u00f3 ante la Corte Constitucional con el fin \u00a0de que el fallo hubiese sido revisado1, \u00a0escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora \u00a0aduce y propiciar la selecci\u00f3n del asunto y se determinara si \u00a0se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos \u00a0fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera \u00a0al traste con la actuaci\u00f3n, omisi\u00f3n que se traduce \u00a0tambi\u00e9n en argumento para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones \u00a0suficientes para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6552537. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No seleccionada para revisi\u00f3n en decisi\u00f3n del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3903-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97274 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la 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