{"id":39842,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3900-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3900-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3900-2018\/","title":{"rendered":"STP3900-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3900-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097333 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de DIANA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ DE LA ROSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a06\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral No. 2014-414-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el a\u00f1o 1993, convivi\u00f3 \u00abbajo el mismo techo\u00bb \u00a0con Emigdio Vicente Ahumada Gil (q.e.p.d.), y producto de esa \u00a0relaci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2003, naci\u00f3 M. D. A. \u00a0D.; que su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 2009 en la vivienda que compart\u00edan como familia; \u00a0que solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, petici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n realiz\u00f3 Amira Barraza de Ahumada, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge del causante; que CAJANAL a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba UGM030529 del 31 de octubre de 2012, \u00a0reconoci\u00f3 el derecho pensional a su hija en un porcentaje del \u00a050%, y \u00abdej\u00f3 en suspenso\u00bb el posible derecho y el \u00a0porcentaje de las otras reclamantes, para que el conflicto jur\u00eddico \u00a0suscitado se dirimiera a trav\u00e9s de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Sexto laboral Circuito de Barranquilla present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria Laboral contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0la mencionada sustituci\u00f3n pensional, asunto que fue admitido \u00a0el 24 de octubre de 2014; que la entidad demandada aleg\u00f3 las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no \u00a0debido y prescripci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el despacho judicial de conocimiento, mediante sentencia del 6 de \u00a0octubre de 2015, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que la se\u00f1ora\u00a0DIANA \u00a0MARIA DIAZ DE LA ROSA, \u00a0es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de sobreviviente, \u00a0con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or\u00a0EMIGDIO \u00a0VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente y DECLARAR que la \u00a0se\u00f1ora\u00a0AMIRA \u00a0BARRAZA DE AHUMADA\u00a0es \u00a0beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de sobreviviente, con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or\u00a0EMIGDIO \u00a0VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la\u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP,\u00a0a \u00a0reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de sobreviviente a \u00a0favor de la se\u00f1ora\u00a0DIANA \u00a0MARIA DIAZ DE LA ROSA, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente del de cujus,\u00a0EMIGDIO \u00a0VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), \u00a0en un 25%, sobre el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente dejada \u00a0en suspenso a partir de la acusaci\u00f3n del derecho esto es, \u00a0desde el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la\u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP,\u00a0a \u00a0reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de manera compartida, a favor de la se\u00f1ora\u00a0AMIRA \u00a0BARRAZA DE AHUMADA, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extinto\u00a0EMIGDIO \u00a0VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), \u00a0en un 25%, sobre el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente dejada \u00a0en suspenso a partir de la acusaci\u00f3n del derecho en este, \u00a0desde el 31 de diciembre de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar que el goce de la precedida sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de las beneficiarias\u00a0DIANA \u00a0MARIA DIAZ DE LA ROSA\u00a0y\u00a0AMIRA \u00a0BARRAZA DE AHUMADA, \u00a0lo ser\u00e1 a partir del 1o de enero de 2010, podr\u00e1n \u00a0acrecentarse el derecho en cabeza de la beneficiaria sobreviviente en \u00a0caso de un nefasto deceso de una de ella, en el porcentaje del cual \u00a0gozaba la misma. Se acrecentara adem\u00e1s en cabeza de las o la \u00a0beneficiaria del 50% del que goza actualmente la hija menor\u00a0MARY \u00a0DIGNA AHUMADA DIAZ, \u00a0en caso de cumplir la mayor\u00eda de edad y\/o cumpla con los \u00a0requisitos de estudios hasta la edad de los 25 a\u00f1os, en un \u00a0porcentaje equivalente o proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Absolver a la demandada\u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0al pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Condenar a la demandada\u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0al pago del retroactivo pensional causado a partir de la muerte del \u00a0causante, se\u00f1or\u00a0EMIGDIO \u00a0VICENTE AHUMADA GIL (Q.E.P.D.), \u00a0esto es a partir de del 31 de diciembre de 2009 y dividir y pagar en \u00a0un 50% de este retroactivo a cada de las beneficiarias de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional se\u00f1oras\u00a0DIANA \u00a0MARIA DIAZ DE LA ROSA\u00a0y\u00a0AMIRA \u00a0BARRAZA DE AHUMADA,\u00a0en \u00a0partes equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Reconocer a favor de la se\u00f1ora\u00a0AMIRA \u00a0BARRAZA DE AHUMADA, \u00a0el beneficio de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Absolver a la demandada\u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0al pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que al ser \u00a0consultada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla por sentencia del 5 de abril de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0revocase el numeral octavo de la sentencia consultada, para en su \u00a0lugar autorizar a la demandada a deducir del retroactivo a pagar a \u00a0las demandantes el importe para el pago de las cotizaciones a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificase los numerales tercero, cuarto y s\u00e9ptimo de la \u00a0sentencia consultada de fecha 6 de octubre de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral (\u2026), en el sentido en que los \u00a0porcentajes fijados en ellos corresponden al 40,43% para la c\u00f3nyuge \u00a0y 9,57% para la compa\u00f1era permanente de la mesada que percib\u00eda \u00a0el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente fallecido (\u2026), \u00a0a partir del 1 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el juez plural accionado no valor\u00f3 en debida forma el \u00a0material probatorio allegado al plenario, pues determin\u00f3 que \u00a0la convivencia con el causante fue desde el a\u00f1o 2000, cuando \u00a0de los testimonios y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n se \u00a0desprend\u00eda su que su relaci\u00f3n era desde el a\u00f1o \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, sin \u00a0realizar una petici\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece del \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0dado que la providencia censurada data del 5 de abril de 2017 y la \u00a0accionante no justific\u00f3 por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional, pasados m\u00e1s de 6 meses de proferida dicha \u00a0determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. Adem\u00e1s, sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0referida se sustent\u00f3 \u00edntegramente en las pruebas que \u00a0obraban en el expediente, as\u00ed como en una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonable la providencia emitida el 5 de \u00a0abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y dijo que \u00e9sta era inmodificable por v\u00eda \u00a0de tutela, partiendo de la autonom\u00eda e independencia \u00a0reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin argumentos adicionales, el apoderado de la demandante impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP indic\u00f3 \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Sala a \u00a0quo \u00a0al declarar la improcedencia demanda de tutela formulada por DIANA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ DE LA ROSA pues no se cumple el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0Esto porque, pasados m\u00e1s de 8 meses de proferida la decisi\u00f3n \u00a0adversa, pretende la actora que aquella se deje sin efectos. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, DIANA MAR\u00cdA D\u00cdAZ DE LA ROSA \u00a0solicita \u00a0que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0que, dice, le fueron vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de abril de 2017, mediante \u00a0la cual modific\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir \u00a0el porcentaje de sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocido \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de \u00a0Emigdio Vicente Ahumada Gil. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que esa providencia fue el resultado de \u00a0un an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo, deficiente e incompleto de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultado el registro de audio contentivo de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla realiz\u00f3 un estudio detallado y \u00a0juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, exponiendo \u00a0las razones f\u00e1cticas, normativas y jurisprudenciales por las \u00a0cuales consider\u00f3 que la aqu\u00ed accionante era acreedora \u00a0del 9.57% \u00a0del monto total de la mesada pensional del de \u00a0cujus \u00a0Emigdio \u00a0Vicente Ahumada Gil, toda vez que de acuerdo a las pruebas aportadas \u00a0al expediente se acredit\u00f3 que existi\u00f3 convivencia entre \u00a0DIANA MAR\u00cdA D\u00cdAZ DE LA ROSA y el causante por un \u00a0periodo de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0plenamente demostrado que la actora convivi\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os con el finado Emigdio Vicente Ahumada Gil hasta su \u00a0fallecimiento en raz\u00f3n a las pruebas documentales a folios \u00a098,51 y 52 y en las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores \u00a0Carmen Emilia Silvera S\u00e1nchez, Dominga Helena Escobar y \u00a0Argemiro \u00c1viles, los que sostuvieron que la demandante y el \u00a0pensionado falleci\u00f3 convivieron desde el a\u00f1o 2000 hasta \u00a0el fallecimiento y que de esa relaci\u00f3n procrearon una hija (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por \u00a0lo anterior tiene el Tribunal que la demandante en su calidad de \u00a0compa\u00f1era convivi\u00f3 con el causante nueve a\u00f1os(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, ser\u00e1 el caso establecer el porcentaje e \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en el que se reconocer\u00e1 a la \u00a0demandante, se\u00f1ora Diana Mar\u00eda D\u00edaz y a las \u00a0litis consorte necesario Amira Barraza seg\u00fan el tiempo de \u00a0convivencia sobre el 50% no reconocida por la enjuiciada en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero UGM30529 de 31 de enero de 2012, lo \u00a0que seg\u00fan los c\u00e1lculos realizados por la Sala \u00a0corresponde a un porcentaje del 9,57% de la mesada que percib\u00eda \u00a0el pensionado fallecido para la compa\u00f1era(\u2026) y 40,43% \u00a0para la c\u00f3nyuge (\u2026) a partir del 1 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 la demandante como sustento de su queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso laboral y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3900-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097333 \u00a0 Acta: \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de DIANA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ DE LA ROSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}