{"id":39841,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3899-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3899-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3899-2018\/","title":{"rendered":"STP3899-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3899-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Mario Zapata Hern\u00e1ndez \u00a0por medio de apoderado, respecto del fallo proferido el 25 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y libertad, tr\u00e1mite al que \u00a0fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soport\u00f3 la solicitud de amparo se sintetizan \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que el 12 de julio de 2017, le fueron imputados cargos, \u00a0y el 17 de noviembre present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos conforme el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 4\u00ba, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira, decisi\u00f3n que afirma se soport\u00f3 \u00a0normativamente en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, norma cuyo contenido considera completamente \u00a0ajeno e improcedente para negar la libertad reclamada, raz\u00f3n \u00a0por la cual en su sentir la decisi\u00f3n se encuentra incursa en \u00a0un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n apelada con fundamento en pronunciamiento \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0sala de casaci\u00f3n penal ha entendido que seg\u00fan las \u00a0causales de libertad (sic) \u00a0se \u00a0extinguen cuando ya se ha superado el motivo que las gener\u00f3 y \u00a0como el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el mismo d\u00eda \u00a0en que el abogado del (sic) \u00a0aquel proceso Dr. Orlando Murcia Rojas solicit\u00f3 la libertad, \u00a0la situaci\u00f3n transgresora fue superada, por tanto no puede \u00a0entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n decidi\u00f3 acudir al amparo de \u00a0Habeas Corpus, resuelto \u00a0mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Pereira, que lo neg\u00f3 \u00a0argumentando \u2013seg\u00fan \u00a0el accionante- \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica contraria a la suscitada dentro \u00a0de las actuaciones judiciales objeto de repulsa constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual impugn\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiendo \u00a0resolver el recurso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, \u00a0\u00abquien \u00a0en fallo del 20 de diciembre de 2017 declara improcedente el amparo \u00a0impugnado, con base en el mismo argumento \u00a0del a quo de Habeas \u00a0Corpus, frente a que la audiencia se llev\u00f3 a cabo un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda situaci\u00f3n que subsana el \u00a0origen, del pedimento de libertad. Esta postura del A quem de amparo \u00a0deje entrever el mismo Defecto Procedimental Absoluto, que se origina \u00a0cuando el Juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto pretende se tutelen los derechos al debido proceso y \u00a0libertad, y en consecuencia, (i) se ordene la revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido el 20-12-2017; y, (ii) se ordene al juzgado accionado \u00a0dejar sin efectos esa decisi\u00f3n y conceda la libertad inmediata \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio del libelo y conforme \u00a0con la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, \u00a0consider\u00f3 que en el curso del Habeas Corpus no se incurri\u00f3 \u00a0por el ente judicial accionado en el defecto procedimental endilgado, \u00a0pues su tr\u00e1mite se ci\u00f1\u00f3 a las pautas procesales \u00a0establecidas en la ley 1095, puesto que no se pretermiti\u00f3 \u00a0ninguna etapa procesal, se notificaron todas las actuaciones \u00a0adecuadamente, y no se hizo prevalecer ninguna formalidad procesal en \u00a0desmedro de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso negar la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or Carlos Mario Zapata Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento se\u00f1al\u00f3 \u00a0los mismos argumentos referidos en el escrito de tutela, e hizo \u00a0\u00e9nfasis en que \u201cLo \u00a0que se busca es que se determine si la actuaci\u00f3n y el sustento \u00a0probatorio en el cual se sustentaron las (sic) decisiones de los \u00a0diferentes jueces que conocieron el asunto frente a la solicitud \u00a0deprecada de la libertad; se ajustaron a la ley procedimental y sus \u00a0principios rectores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del \u00a0censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y \u00a0adicionalmente por cuanto surge otra raz\u00f3n legal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, revisado el libelo, se encuentra que el demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber acudido previamente a la acci\u00f3n de habeas corpus y \u00a0conforme los anexos que acompa\u00f1an la demanda, efectivamente se \u00a0advierte agotado dicho tr\u00e1mite constitucional previo a la \u00a0presente acci\u00f3n, con el resultado adverso citado por Zapata \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones \u00a0adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo \u00a0resulta palmaria, \u00a0pues si bien \u00a0es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones \u00a0judiciales que se produzcan en el curso de un tr\u00e1mite de tal \u00a0naturaleza, ello s\u00f3lo es factible en la medida que se plantee \u00a0y demuestre la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, \u201cPor \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d, es indicativo de la incompatibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de \u00a0habeas corpus, al precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a01o. DEFINICI\u00d3N. \u00a0El H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00a0esta se prolongue ilegalmente. Esta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez \u00a0y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro \u00a0homine.\u201d -Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a \u00a0conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0habeas \u00a0corpus \u2013como \u00a0en el caso sub \u00a0examine \u00a0&#8211; o cuando se limita a cuestionar posibles v\u00edas de hecho de \u00a0las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 aquel \u00a0mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violaci\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se \u00a0expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En s\u00edntesis, si se acude al juez de habeas corpus y \u00e9ste \u00a0decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos \u00a0motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuesti\u00f3n ya se \u00a0ha emitido una decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que \u00a0en esos precisos aspectos resulta inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en el \u00a0libelo, en \u00a0efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la \u00a0tutela, y ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable con la \u00fanica finalidad de \u00a0enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0apoderado del demandante, procesado por el delito de concierto para \u00a0delinquir, formul\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira, \u00a0providencia la cual fue confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra acertado el an\u00e1lisis hecho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional a las providencias se\u00f1aladas, el cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a lo expuesto, revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se tiene que \u00a0el accionando dio aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317-4\u00ba, \u00a0CPP, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la CSJ; all\u00ed refiri\u00f3 que todas las decisiones \u00a0controvertidas se fundaron en precedente perfectamente aplicable, (\u2026) \u00a0pues aqu\u00ed tambi\u00e9n se hab\u00eda superado el hecho que \u00a0materializ\u00f3 de manera objetiva la causal de libertad invocada \u00a0por el actor, cual es la no presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por parte del Ente Investigador dentro de los 120 \u00a0d\u00edas posteriores a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; \u00a0el cual se repite, se present\u00f3 el d\u00eda anterior a la \u00a0audiencia que resolvi\u00f3 en primera instancia la solicitud de \u00a0libertad ante el juez de control de garant\u00edas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente esta \u00a0instancia encuentra que a efectos de determinar la procedencia de la \u00a0garant\u00eda reclamada ha de considerarse no solo el ordenamiento \u00a0procesal, sino adem\u00e1s los pronunciamientos que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha proferido y que se relacionan con la \u00a0garant\u00eda procesal deprecada en amparo del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala especializada al resolver una acci\u00f3n \u00a0constitucional similar3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe \u00a0la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron \u00a0no solo en el ordenamiento jur\u00eddico, sino en una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan la \u00a0cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado \u00a0el motivo que la gener\u00f3, y como el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el mismo d\u00eda en que el abogado de ORLANDO \u00a0MURCIA ROJAS solicit\u00f3 la libertad, la situaci\u00f3n \u00a0transgresora fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0puede entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado atendiendo a que ya se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende desapareci\u00f3 el fundamento \u00a0temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que en un caso similar4 \u00a0esta Sala argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No se niega que \u00a0la Fiscal\u00eda, por motivos que aqu\u00ed no se discutir\u00e1n, \u00a0hizo el registro del escrito de acusaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0transcurridos 60 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Pero esa situaci\u00f3n que mientras ocurr\u00eda \u00a0satisfac\u00eda la exigencia contemplada en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada \u00a0cuando la defensa solicit\u00f3 la libertad provisional del \u00a0procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la \u00a0presente acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por \u00a0el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, como \u00a0base de la negaci\u00f3n de la libertad provisional que se \u00a0persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o \u00a0ileg\u00edtimos y, por lo tanto, se concluyen alejados de los \u00a0condicionamientos de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues cualquier \u00a0pronunciamiento carecer\u00eda de objeto, en tanto que si se \u00a0considera las fechas en que se present\u00f3 la libertad \u00a0provisional \u201313 de septiembre de 2016 \u2013 y el habeas \u00a0corpus -16 de diciembre de 2016-, ya hab\u00eda desaparecido la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, cual es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse \u00a0presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y conforme el contexto normativo transcrito, se \u00a0advierte que las decisiones contenidas en las providencias de los \u00a0despachos judiciales accionados y el an\u00e1lisis de ellas \u00a0dispuesto por el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0encuentran pleno respaldo en el precedente jurisprudencial citado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza \u00a0al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo proceso se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el \u00a0pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en \u00a0consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente residual y \u00a0subsidiario, ya que en el caso particular, no resulta aceptable que \u00a0se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento \u00a0de las competencias del juez natural de la actuaci\u00f3n, provea \u00a0seg\u00fan sus anhelos y ordene directamente la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Ello por cuanto le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades, y menos aun, \u00a0cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente \u00a0a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y se \u00a0intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0anteriores motivos y seg\u00fan lo anunciado ab \u00a0initio, \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Habeas Corpus Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 49511 AHP029-2017 M.P. Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3899-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97257 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}