{"id":39840,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3898-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3898-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3898-2018\/","title":{"rendered":"STP3898-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3898-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de la accionante MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA, contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 8 de febrero de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida \u00a0digna, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0capital, Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0Administrativa -, Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las ciudadanas Mar\u00eda \u00a0Claudina Zora Latorre y Deisy Yuvely L\u00f3pez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue delimitada \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA, identificada con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026], a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, interpone la acci\u00f3n estimando que las demandadas \u00a0desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Indica la \u00a0abogada, su poderdante se ha desempe\u00f1ado como empleada \u00a0judicial durante 8 a\u00f1os aproximadamente, trabajando desde el 8 \u00a0de marzo de 2011 en el Juzgado 34 Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0la se\u00f1ora BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA fue nombrada en el \u00a0cargo de escribiente del mencionado juzgado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0012 de 1\u00ba de julio de 2011 hasta el 27 de abril de 2017, \u00a0siendo \u00e9ste su \u00faltimo empleo. La Juez 34 Laboral del \u00a0Circuito, contin\u00faa, en Resoluci\u00f3n No. 0072 de 30 de \u00a0marzo de 2017, dispuso que una vez tomara posesi\u00f3n en el cargo \u00a0de escribiente la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudina Zora Latorre, \u00a0se declarar\u00eda finalizado el nombramiento de su representada. \u00a0Lo anterior, aduce, se hizo efectivo el 28 de abril de 2017 cuando \u00a0Mar\u00eda Claudina Zora se posesion\u00f3. No obstante, luego de \u00a0ser nombrada y posesionada en el cargo de escribiente, la se\u00f1ora \u00a0Zona Latorre solicit\u00f3 licencia para regresar al Juzgado 18 \u00a0Laboral del Circuito donde ven\u00eda trabajando, quedando \u00a0nuevamente vacante el referido cargo, procediendo la Juez a nombrar, \u00a0en provisionalidad, a otra persona diferente a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0en el caso de su representada no se emiti\u00f3 un acto particular \u00a0y concreto justificando su desvinculaci\u00f3n, pues \u00fanicamente \u00a0se hizo menci\u00f3n a dicha circunstancia en la Resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento No. 0072 de marzo de 2017, vulner\u00e1ndose el \u00a0debido proceso y defensa, dado que, en su criterio, se realiz\u00f3 \u00a0una desvinculaci\u00f3n de hecho, sin las formalidades que la ley \u00a0impone. Afirma, la se\u00f1ora Martha Elena Beltr\u00e1n radic\u00f3 \u00a0solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 \u00a0Laboral donde inform\u00f3 su calidad de pre pensionada y condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, situaci\u00f3n que, en su sentir, \u00a0genera una estabilidad laboral reforzada que impide ser retirada de \u00a0su cargo hasta tanto se acredite los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aun \u00a0cuando su cargo sea en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en una de las respuestas ofrecidas por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, se indic\u00f3 que los jueces tienen autonom\u00eda \u00a0administrativa respecto de las decisiones que adopten sobre el \u00a0personal a su cargo, remitiendo la petici\u00f3n al juzgado \u00a0accionado. Pese a lo anterior, advera, la Juez 34 Laboral no tuvo en \u00a0cuenta la especial protecci\u00f3n que merece su poderdante para \u00a0gozar de estabilidad laboral reforzada por las circunstancias antes \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2017, informa, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Am\u00e9zquita radic\u00f3, nuevamente derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el estrado judicial accionado y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura solicitando su reintegro inmediato, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, al cargo de escribiente nominado, en provisionalidad, a \u00a0efecto de mermar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y de evitar un perjuicio mayor e irreparable. El Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, mediante oficio PCSJ017-2796, inform\u00f3 haber \u00a0remitido la solicitud, por competencia al Juzgado 34 Laboral y a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, sin embargo, a la fecha no ha \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, \u00a0su representada es pre pensionada porque le faltan 3 a\u00f1os o \u00a0menos para acreditar el status de pensionada, es decir, reunir los \u00a0requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y edad, pues al momento de \u00a0la desvinculaci\u00f3n contaba con 55 a\u00f1os y 7 meses de \u00a0edad, acreditando un total de 1.161,43 semanas efectivamente \u00a0cotizadas, pese a ciertas inconsistencias en su historia laboral, de \u00a0donde se advierte que estaba a menos de 3 a\u00f1os para adquirir \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n, toda vez que los presupuestos para \u00a0obtener tal derecho son 1300 semanas y 57 a\u00f1os de edad para \u00a0las mujeres, lo que indica que de haber continuado laborando en la \u00a0Rama Judicial acreditar\u00eda los aludidos requisitos en 2 a\u00f1os \u00a0y menos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, se\u00f1ala, se \u00a0representada no cuenta con asistencia en el sistema de seguridad \u00a0social integral, por tanto, no puede acceder a los servicios de salud \u00a0e impide cotizar las 138,57 semanas que le hacen falta para adquirir \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. A su turno, la condici\u00f3n de madre \u00a0cabeza de familia la acredita por el hecho de ser madre soltera a \u00a0cargo de la manutenci\u00f3n y estudio de su hija Mar\u00eda \u00a0Paula C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n, quien cursa cuarto semestre de \u00a0psicolog\u00eda en la Universidad de la Sabana, quien tambi\u00e9n \u00a0se ve directamente afectada con la situaci\u00f3n de inestabilidad \u00a0econ\u00f3mica que atraviesa su familia, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que el valor del semestre asciende a la suma de \u00a0$10.700.000, el cual es asumido en su totalidad por la se\u00f1ora \u00a0Martha Elena. Aunado a lo anterior, la accionante tiene dos cr\u00e9ditos \u00a0con la Financiera Juriscoop, con plazo de 7 a\u00f1os, cuya saldo \u00a0actual es de $20.238.866 y debido a su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Rama Judicial y que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso, se ha \u00a0atrasado en el pago de los mismos, presentando mora en la actualidad, \u00a0al igual que sucede con sus tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar su reintegro en el cargo de escribiente \u00a0nominado, en provisionalidad, en el Juzgado 34 Laboral del Circuito o \u00a0su equivalente, de manera inmediata, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, para evitar un perjuicio irremediable. Como consecuencia \u00a0de lo anterior, ordenar el pago a su favor de los salarios, \u00a0prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar, dejados de percibir desde el momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que se haga efectivo el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que \u00a0les asiste, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una casa objetiva, leg\u00edtima y \u00a0razonable, como lo fue el nombramiento en propiedad de Mar\u00eda \u00a0Claudina Zora Latorre, por haber aprobado el concurso de m\u00e9ritos \u00a0realizado para proveer los cargos vacantes en la Rama Judicial, entre \u00a0ellos, el de escribiente del circuito de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, una vez nombrada y posesionada la citada ciudadana, \u00e9sta \u00a0solicit\u00f3 licencia no remunerada para ejercer un cargo en otro \u00a0despacho judicial, beneficio concedido, y ante la necesidad de suplir \u00a0la vacancia transitoria del empleo en ejercicio de sus funciones como \u00a0nominadora de la sede judicial, procedi\u00f3 a nombrar a quien \u00a0cumpliera con los requisitos para ello &#8211; Acuerdo PSAA13-10038 del 7 \u00a0de noviembre de 2013-, mismos que en manera alguna cumpl\u00eda la \u00a0actora, por lo que se procedi\u00f3 a nombrar a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dijo que, en su despacho no obra constancia alguna que la accionante \u00a0haya radicado petici\u00f3n alguna informando su calidad de pre \u00a0pensionada y madre cabeza de familia, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0luego de dar a conocer tr\u00e1mite surtido respecto del concurso \u00a0de m\u00e9ritos que llev\u00f3 a la conformaci\u00f3n del \u00a0registro de elegibles para el cargo de escribiente nominado de \u00a0Juzgado 34 Laboral del Circuito, indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0no tiene competencia para intervenir en la decisiones administrativas \u00a0adoptadas por la juez accionada, as\u00ed como tampoco para \u00a0resolver cualquier reclamaci\u00f3n de tipo salarial, en tanto \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa \u00a0dirimir los conflictos laborales que se susciten entre los servidores \u00a0y las entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Claudina Zora Latorre, manifest\u00f3 no \u00a0pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, al no ser de \u00a0su competencias decidir sobre la viabilidad o no de las mismas; no \u00a0obstante, destac\u00f3 que el tr\u00e1mite de nombramiento en \u00a0carrera administrativa y posesi\u00f3n en el cargo de escribiente \u00a0nominado del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0realiz\u00f3 conforme lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, refiri\u00f3 no haber vulnerado \u00a0ni amenazado derechos fundamentales de la actora, pues su \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n \u00a0de la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en su calidad de \u00a0nominador y el nombramiento en propiedad de la persona que ocup\u00f3 \u00a0el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0la ciudadana Deisy Yuvely L\u00f3pez G\u00f3mez, quien ocupa en \u00a0la actualidad y en provisionalidad el cargo de escribiente nominado \u00a0del Juzgado 34 Laboral del Circuito, se\u00f1al\u00f3 no haber \u00a0vulnerado derechos de la actora, como quiera que su nombramiento \u00a0obedeci\u00f3 al cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, porque la actuaci\u00f3n que se argumenta ha dado \u00a0origen a la vulneraci\u00f3n de derechos, no ha sido efectuada por \u00a0esa dependencia, sino por el Consejo Seccional de la Judicatura, que \u00a0conforme a los art\u00edculos 101 y 104 de la Ley 270 de 1996, \u00a0tiene entre otras, la funci\u00f3n de administrar la carrera \u00a0judicial en el correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las \u00a0directrices del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de febrero de 2018, negando el amparo solicitado, ante el \u00a0incumplimiento del principio de inmediatez, dado el tiempo \u00a0transcurrido desde el retiro del cargo, aproximadamente, 5 meses, y \u00a0la subsidiariedad de la acci\u00f3n, como quiera que la accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que ataca por la v\u00eda \u00a0constitucional, am\u00e9n que su desvinculaci\u00f3n no se \u00a0aprecia que haya sido arbitraria o caprichosa, pues obedeci\u00f3 a \u00a0una causa objetiva, razonable y leg\u00edtima, esto es, el \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n en propiedad de quien super\u00f3 \u00a0todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos convocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al ostentar la condici\u00f3n de \u00a0pre-pensionada y madre cabeza de familia. Cita en extenso \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u00a0que en su criterio, ha amparado derechos de personas que tienen tales \u00a0calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se debe imponer la carga de acudir al juez en un tiempo menor al \u00a0que en efecto se hizo, cuando permanece en el tiempo la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado para \u00a0que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, los concursos de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y \u00a0objetividad, mida las capacidades, la preparaci\u00f3n y las \u00a0aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes \u00a0a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda \u00a0desempe\u00f1arlo. El concurso, por su propia naturaleza de \u00a0competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar \u00a0imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n, de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en \u00a0las respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto \u00a0de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este asunto, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud \u00a0de amparo que realiza la accionante, al no ser el medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para controvertir la Resoluci\u00f3n No. 00072 del 30 de \u00a0marzo de 2017, a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado 34 laboral de \u00a0Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, nombr\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Claudina Zora Latorre, \u00a0primer \u00a0integrante de la Lista de Elegibles conformada por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante \u00a0Acuerdo No. CSJBTA17-506 de 2017, para el cargo de escribiente de \u00a0juzgado de circuito \u2013 grado nominado -, en dicho despacho \u00a0judicial y declar\u00f3 finalizado el nombramiento en \u00a0provisionalidad de MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AMEZQUITA, de dicho \u00a0cargo, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3, pues para tal fin contempl\u00f3 el organismo la \u00a0posibilidad de atacar la actuaci\u00f3n administrativa en sede \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control \u00a0ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la \u00a0administraci\u00f3n mediante los cuales dispuso finalizado su \u00a0nombramiento en el cargo de escribiente que ocupaba en el Juzgado 34 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante el nombramiento en \u00a0carrera administrativa que se realizara respecto de la persona que \u00a0super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado para el efecto y ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la \u00a0suspensi\u00f3n de dicho nombramiento, bajo el argumento que se le \u00a0debe mantener en el mismo por ostentar la condici\u00f3n de pre \u00a0pensionada y madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos \u00a0ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de un \u00a0litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador \u00a0que est\u00e1 legalmente investido de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la competencia para \u00a0resolver controversias como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con los concurso de m\u00e9ritos \u00a0para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos \u00a0subreglas excepcionales a trav\u00e9s de las cuales, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no impide su utilizaci\u00f3n \u00a0a pesar de la existencia \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, las cuales se \u00a0circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser \u00a0grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es \u00a0ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un \u00a0claro perjuicio para el actor1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar adem\u00e1s, que la Corte Constitucional ha \u00a0aplicado la segunda subregla, \u00fanicamente cuando los \u00a0accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no \u00a0fueron nombrados en el cargo p\u00fablico para el cual concursaron, \u00a0circunstancia \u00e9sta en la que ha concluido que el medio de \u00a0defensa resulta ineficaz para proporcionar una soluci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0e integral y por ende, ha concedido la protecci\u00f3n definitiva \u00a0por v\u00eda tutelar2, \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, pues de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta por la accionante, ni siquiera concurs\u00f3 \u00a0para el cargo que ocupaba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda \u00a0entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, el cual ni siquiera se demostr\u00f3, \u00a0pues aunque la actora dijo ser madre cabeza de familia, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no acredit\u00f3 que su hija \u00a0se encuentre a su exclusivo cargo, ante la ausencia de su progenitor \u00a0o de otros miembros del n\u00facleo familiar, tal solo refiri\u00f3 \u00a0que es quien le cancela la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la medida que la finalizaci\u00f3n del nombramiento del cargo \u00a0que ocupaba la actora obedeci\u00f3 \u00a0a una causa objetiva, razonable y leg\u00edtima, esto es, el \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n en propiedad de quien super\u00f3 \u00a0todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos convocado y qued\u00f3 \u00a0en el primer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA desde el \u00a0momento mismo en que se posesion\u00f3 del cargo, conoc\u00eda \u00a0que su nombramiento era en provisionalidad y que en alg\u00fan \u00a0momento, se dar\u00edan por terminados sus servicios luego de \u00a0surtido el concurso de m\u00e9ritos y encontrarse en firme la lista \u00a0de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, el hecho que una vez posesionada quien ocupara el primer \u00a0puesto en el cargo de escribiente del juzgado accionado y se le \u00a0concediera la licencia no remunerada, no significaba, que era \u00a0obligaci\u00f3n del nominador proceder a nombrar nuevamente a la \u00a0actora, al ser una facultad discrecional del titular del despacho, \u00a0m\u00e1xime cuando se acredit\u00f3 que no era procedente dicho \u00a0nombramiento ya que BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos legales exigidos para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda considerarse que se desconoce la protecci\u00f3n \u00a0de la estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia, \u00a0pues como se indicar\u00e1 ni siquiera se demostr\u00f3 que \u00a0exista una ausencia \u00a0permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial s\u00edquica o \u00a0moral del padre de la hija de la actora o deficiencia sustancial de \u00a0ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 790 de 2002 cre\u00f3 la figura del ret\u00e9n \u00a0social, mecanismo que busca evitar la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0de una persona que est\u00e9 pr\u00f3xima a obtener su pensi\u00f3n. \u00a0 Es aplicable en el caso de las personas que en menos de tres (3) \u00a0a\u00f1os adquieran el derecho a pensionarse, porque configuraron \u00a0una confianza leg\u00edtima en que ser\u00edan pensionadas a la \u00a0luz del r\u00e9gimen al cual estaban vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es otra condici\u00f3n que invoca la libelista para indicar que sus \u00a0derechos ser\u00e1n vulnerados con ocasi\u00f3n de su retiro del \u00a0cargo, pues est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse y esa \u00a0circunstancia impide su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es incorrecto este an\u00e1lisis, porque el ret\u00e9n \u00a0social aplica \u00a0en los casos en que una entidad estatal sea suprimida o liquidada. \u00a0 Dijo la Corte Constitucional que \u00a0\u00abla primera condici\u00f3n para ser considerado prepensionado \u00a0o \u201cpersona pr\u00f3xima a pensionarse\u201d, es que la \u00a0entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP\u00bb \u00a0(SU-897 de \u00a02012), circunstancia que no se presenta en el asunto analizado, pues \u00a0su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva, \u00a0general y leg\u00edtima, que adem\u00e1s no dependi\u00f3 de la \u00a0liberalidad del nominador accionado, como lo es el nombramiento en \u00a0propiedad de la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos convocado, precisamente para proveer el \u00a0cargo vacante y que desempe\u00f1aba la quejosa, se itera, en \u00a0provisionalidad, am\u00e9n de que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos legales exigidos para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni siquiera existe certeza respecto de las semanas cotizadas para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues seg\u00fan el mismo \u00a0dicho de la actora, su historia laboral, presenta, inconsistencias \u00a0que deber\u00e1n ser revisadas y valoradas por el Fondo de \u00a0Pensiones a fin de establecer las semanas que efectivamente han sido \u00a0cotizadas en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar adem\u00e1s que seg\u00fan la historia laboral de \u00a0MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA se encuentra adscrita en \u00a0el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, es decir, que para efectos de \u00a0liquidar la respectiva pensi\u00f3n no se tiene en cuenta las \u00a0semanas cotizadas, sino los ahorros que tenga en su cuenta \u00a0individual, los cuales ascienden a $40.540.615. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0el juez de tutela, a trav\u00e9s de este mecanismo breve y sumario, \u00a0la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a \u00a0dudas envuelve un conflicto jur\u00eddico, pues \u00a0ello ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente al \u00a0cumplimiento o no de unos requisitos legales para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que considera la accionante obtendr\u00e1 \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado en lo que \u00e9ste aspecto se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues encuentra la Sala que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del que es titular MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA est\u00e1 \u00a0siendo transgredido, al no obrar en el plenario elementos que \u00a0permitan determinan que el Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0haya contestado la solicitud que \u00e9sta elevara ante dichas \u00a0dependencias el 27 de octubre de 20173, \u00a0requiriendo el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de \u00a0Circuito Grado Nominado, petici\u00f3n que por cierto le fue \u00a0redireccionada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante oficio de 14 de noviembre de 2017, atendiendo que dicha \u00a0corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia para incidir en los \u00a0actos administrativos que expidan los jueces4. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que se revocara parcialmente el fallo impugnado, para en su \u00a0lugar, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de MARTHA \u00a0ELENA BELTR\u00c1N AMEZQUITA, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste \u00a0de fondo la petici\u00f3n que elevara ante dichas dependencias el \u00a027 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del que el titular MARTHA \u00a0ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA, de conformidad con la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, conteste \u00a0de fondo la petici\u00f3n que elevara BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA \u00a0ante dichas dependencias el 27 de octubre de 2017, requiriendo \u00a0el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado \u00a0Nominado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ST-319 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175\/2010; T-606\/2010; T-169\/2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n fue radicada el 27 de octubre de 2017 ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Fls. 38- 41 C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3898-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97345 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de la accionante MARTHA ELENA BELTR\u00c1N AM\u00c9ZQUITA, contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}