{"id":39839,"date":"2023-09-13T21:48:43","date_gmt":"2023-09-13T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3897-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:43","slug":"stp3897-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3897-2018\/","title":{"rendered":"STP3897-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3897-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO a \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0J.D.A.P. \u00a0y \u00a0A.F.A.P., \u00a0contra \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MONIQUIR\u00c1 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes que act\u00faan dentro del \u00a0proceso penal con radicado No. 2015-0036. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P., interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que les sean amparados, los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, y \u00a0de \u00a0los ni\u00f1os, \u00a0que, dice, les est\u00e1n siendo vulnerados por las mencionadas \u00a0autoridades accionadas, en el marco del proceso penal No. 2015-00036 \u00a0que cursa en su contra por los delitos de cohecho \u00a0por dar u ofrecer y \u00a0disparo \u00a0de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0expone la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminada la audiencia de juicio oral, el 10 \u00a0de julio de 2017 \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquir\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y corri\u00f3 el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad a esa actuaci\u00f3n, esto es, el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0su \u00a0compa\u00f1era sentimental y madre de sus menores hijos lo \u00a0abandon\u00f3, dejando por completo la custodia y cuidado de \u00a0aquellos a su cargo pues, \u201cno \u00a0dej\u00f3 rastro alguno y no se tiene conocimiento de su posible \u00a0paradero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 \u00a0de enero de 2018 \u00a0el mencionado despacho judicial profiri\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual fue condenado a las penas de 60 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 78 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funcionales \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 94 meses, como autor de las conductas \u00a0punibles de cohecho \u00a0por dar u ofrecer y \u00a0disparo \u00a0de arma de fuego. \u00a0En la misma providencia le neg\u00f3 los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, al tiempo que orden\u00f3 librar orden \u00a0de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, su abogado defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue sustentado por escrito \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de ese mismo lapso, esto es, el 31 \u00a0de enero de 2018, su \u00a0apoderado radic\u00f3 otro memorial titulado \u201csolicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario por la de prisi\u00f3n en el lugar de residencia, al \u00a0tenor de la Ley 750 de 2002\u201d. En \u00a0ella, dice ALONSO HURTADO, su defensor explic\u00f3 de manera \u00a0detallada la procedencia de la petici\u00f3n y la competencia del \u00a0juzgado cognoscente para resolverla, seg\u00fan el pronunciamiento \u00a0de la Corte Suprema de Justicia STP-1276-2015 Rad. 77598. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n del 5 \u00a0de febrero siguiente, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Moniquir\u00e1 dispuso anexar al expediente la solicitud, \u201csin \u00a0que le hubiere merecido el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis a \u00a0efectos de resolverla de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del marco f\u00e1ctico hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, \u00a0REN\u00c9 ALONSO HURTADO considera que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquir\u00e1 al omitir \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por el \u201checho \u00a0extraordinario y novedoso\u201d \u00a0que ocurri\u00f3 con posterioridad al anuncio del sentido del fallo \u00a0y al traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02006, no s\u00f3lo viol\u00f3 su derecho fundamental el debido \u00a0proceso, sino que pas\u00f3 por alto la protecci\u00f3n especial \u00a0de sus menores hijos quienes se encuentran en riesgo de quedar en \u00a0situaci\u00f3n de abandono, dada la inminente materializaci\u00f3n \u00a0de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el actor acusa al juzgado demandado de haber incurrido \u00a0en las siguientes v\u00edas de hecho: (i) defecto \u00a0procedimental absoluto por \u00a0desconocer lo normado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; \u00a0(ii) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0pues sin pronunciarse sobre la petici\u00f3n en comento, \u00a0simplemente la anex\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0desconocimiento \u00a0de los precedentes de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la competencia del juez \u00a0de conocimiento para resolver asuntos de libertad o similares, luego \u00a0de emitido el sentido del fallo y sin que la sentencia haya cobrado \u00a0ejecutoria; y (iv) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0vulneraci\u00f3n grave de los derechos al debido proceso y de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el \u00a0auto \u00a0del 5 de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Moniquir\u00e1, para que, en su lugar, se emita \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia que fue solicitada. Adem\u00e1s, \u00a0pide que hasta tanto no se resuelva esa solicitud, se suspenda la \u00a0materializaci\u00f3n de la orden de captura librada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Moniquir\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, el 23 de enero de 2018 \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria de primera instancia contra REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos \u00a0de \u00a0\u201ccohecho \u00a0por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0sentencia fue recurrida por la defensa, quien con posterioridad y aun \u00a0corriendo los traslados del art\u00edculo 179 del C.P.P., alleg\u00f3 \u00a0una solicitud de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria. Dicho escrito se anex\u00f3 \u00a0a la carpeta mediante auto del 5 de febrero del a\u00f1o en curso y \u00a0fue remitida al Tribunal Superior de Tunja \u2013 Sala Penal- \u00a0competente para resolver el recurso de alzada y dem\u00e1s \u00a0solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 mediante sentencia \u00a0emitida el 23 de enero de 2018 conden\u00f3 a REN\u00c9 ALONSO \u00a0HURTADO a las penas principales de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 78 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso de 94 meses, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u201ccohecho \u00a0por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad\u201d, \u00a0por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2015. As\u00ed mismo le neg\u00f3 \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura con \u00a0miras a que el sentenciado purgara la pena de prisi\u00f3n de \u00a0manera intramural. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0En cumplimiento a lo anterior se libr\u00f3 la orden de captura No. \u00a00290324, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva, pues el \u00a0procesado contin\u00faa en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0El apoderado de REN\u00c9 ALONSO HURTADO interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria en la misma \u00a0audiencia, el cual sustent\u00f3 por escrito dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Con posterioridad a la sustentaci\u00f3n del recurso vertical, el \u00a0defensor radic\u00f3 un memorial a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 \u00a0ante el juzgado de conocimiento la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme lo previsto en la Ley 750 de 2002, alegando \u00a0una \u201ccircunstancia \u00a0sobreviniente\u201d \u00a0a la emisi\u00f3n del sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Frente a esta petici\u00f3n, mediante auto del 5 de febrero de 2018 \u00a0el juzgado cognoscente orden\u00f3 que se anexara al expediente \u00a0para que la Sala Penal de este Tribunal Superior de Tunja se \u00a0pronunciara al respecto, pues la sentencia hab\u00eda sido \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Luego de correr el traslado a los no recurrentes, el juzgado de \u00a0primera instancia a trav\u00e9s de auto del 9 de febrero de 2018 \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Las diligencias fueron asignadas por reparto efectuado el 1 de marzo \u00a0de 2018 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n presidida por la \u00a0Magistrada Luz \u00c1ngela Moncada Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Mediante auto emitido el 6 de marzo de 2018, la prenombrada \u00a0Magistrada orden\u00f3 informarle al apoderado del procesado lo \u00a0siguiente: \u00abSe \u00a0advierte que figura una petici\u00f3n elevada por el apoderado de \u00a0REN\u00c9 ALONSO HURTADO, quien solicita se conceda a favor de su \u00a0defendido el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por lo que se ORDENA informarle a dicha parte que su solicitud ser\u00e1 \u00a0objeto de decisi\u00f3n al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda \u00a0vez que uno de los temas objeto de impugnaci\u00f3n es la negaci\u00f3n \u00a0de aquel subrogado penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Lo \u00a0anterior, entonces, le fue debidamente informado al defensor de REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO, mediante oficio No. 0875 del 06 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 materia de estudio al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando uno de los aspectos \u00a0impugnados es la negaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tal como se puede constatar en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n donde el apoderado del procesado est\u00e1 \u00a0solicitando subsidiariamente a la revocatoria de la sentencia \u00a0condenatoria, la concesi\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, vale destacar que la situaci\u00f3n que el apoderado del \u00a0accionante alega como sobreviniente en la solicitud, es la misma que \u00a0expuso en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, donde \u00a0peticiona la concesi\u00f3n del subrogado penal con base en lo \u00a0contemplado en la Ley 750 de 2002, todo lo cual ser\u00e1 objeto de \u00a0decisi\u00f3n en la sentencia de segunda instancia donde se \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por la Defensa contra el \u00a0fallo condenatorio del 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado, el a quo (\u2026) le neg\u00f3 el \u00a0beneficio solicitado como padre cabeza de familia porque a m\u00e1s \u00a0de la prohibici\u00f3n legal, consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0demostrado la calidad de padre cabeza de familia como lo ordenara la \u00a0ley 750 de 2002 y la jurisprudencia sobre el tema, al no demostrarse \u00a0que los menores hijos carec\u00edan totalmente de la madre u otro \u00a0familiar de los que pudieran tener la ayuda y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera el Tribunal que las pretensiones \u00a0constitucionales elevadas por ALONSO HURTADO no est\u00e1n llamadas \u00a0a prosperar por cuanto, en el marco del proceso penal que cursa en \u00a0contra de \u00e9ste no se ha incurrido en ninguna v\u00eda de \u00a0hecho violatoria de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demanda de tutela fue coadyuvada por el abogado defensor de REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por REN\u00c9 ALONSO HURTADO a nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos J.D.A.P. y A.F.A.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el nombrado actor solicita que, en amparo de los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0defensa, \u00a0se deje sin efectos el auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a05 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Moniquir\u00e1, y en su lugar, se ordene a este \u00a0despacho judicial dictar una decisi\u00f3n que resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural, \u00a0teniendo en cuenta su condici\u00f3n de padre cabeza familia. \u00a0Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que la providencia atacada configura v\u00edas \u00a0de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento \u00a0de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, consultados \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente, no puede \u00a0concluir la Sala que la providencia censurada constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que, de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades \u00a0demandadas bajo \u00a0un criterio razonable y ajustado a derecho, consideraron \u00a0que lo relativo a la concesi\u00f3n del sustituto penal de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia \u00a0deb\u00eda ser objeto de estudio en la sentencia de segunda \u00a0instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0por el abogado defensor de ALONSO HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan lo informado por el Tribunal accionado, como quiera \u00a0que desde la audiencia del 10 de julio de 2017 donde se corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, el abogado defensor del procesado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de ese espec\u00edfico subrogado penal a favor de su prohijado \u00a0-informaci\u00f3n \u00a0que ocult\u00f3 el demandante en el escrito de tutela-; \u00a0presentando el 31 de enero de 2018 \u2013esto \u00a0es, dentro del traslado del art\u00edculo 179 del C.P.P- \u00a0un memorial \u00a0solicitando el otorgamiento de ese mismo beneficio, \u00a0el \u00a0juzgado accionado la anex\u00f3 al expediente como parte de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, la Colegiatura \u00a0demandada le inform\u00f3 al peticionario que tal asunto ser\u00eda \u00a0objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, considera la Corte que la pretensi\u00f3n del actor \u00a0parte de una comprensi\u00f3n equivocada del asunto particular \u00a0pues, aunque es cierto que despu\u00e9s del anuncio del sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda postulaci\u00f3n relacionada con la \u00a0libertad \u00a0del \u00a0procesado le compete decidirla al juez de conocimiento10, \u00a0en este caso, el memorial del 31 de enero de 2018 que present\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de ALONSO HURTADO no pod\u00eda entenderse \u00a0como una \u201csolicitud \u00a0novedosa\u201d \u00a0que \u00a0haya debido resolver el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquir\u00e1, \u00a0sino como un memorial anexo y complementario a la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior valga precisar, porque dicho escrito fue presentado \u00a0dentro del segmento procesal correspondiente al traslado del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, y trata sobre la concesi\u00f3n de un \u00a0sustituto penal cuya negativa constituye uno de los motivos de \u00a0disenso frente a la sentencia de primera instancia. De tal suerte \u00a0que, en efecto, el demandante debe aguardar a que la segunda \u00a0instancia se pronuncie sobre el particular, tal y como as\u00ed se \u00a0le hizo saber por conducto de su apoderado judicial, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto \u00a0del 6 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, obra en la actuaci\u00f3n, copia del oficio \u00a0No. 0875 del 6 de marzo de 2018 mediante el cual se le comunic\u00f3 \u00a0al apoderado judicial del procesado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta la petici\u00f3n elevada por Usted en la causa con R.I. \u00a02018-0169 y CUI 154696000119201500036, seguida contra REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO por el delito de Cohecho por dar u ofrecer y otros, \u00a0atentamente le comunico que la Honorable Magistrada LUZ \u00c1NGELA \u00a0MONCADA SU\u00c1REZ en la fecha dio respuesta a dicha petici\u00f3n, \u00a0en el sentido de informarle que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias ingresaron al Despacho de la Magistrado Sustanciadora el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 de marzo de 2018 en horas de la tarde, para desatar el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por Usted contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de enero de 2018,<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n elevada por Usted, por medio de la cual busca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de su prohijado RENE ALONSO HURTADO se conceda el mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, ser\u00e1 objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los temas objeto de impugnaci\u00f3n es la negaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel subrogado penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0amparo constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n perpetrada por los entes accionados que vulnera sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna \u00a0improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la \u00a0foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuaci\u00f3n violatoria \u00a0de los derechos fundamentales de REN\u00c9 ALONSO HURTADO y menos \u00a0a\u00fan de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, ha explicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] durante el tr\u00e1mite del proceso penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto no se haya emitido declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en contra del acusado, la \u00fanica autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada para afectar su libertad personal u otros derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, es el Juez de Control de Garant\u00edas, tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecen los art\u00edculos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. Empero, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compendio normativo as\u00ed: \u00abAnunciado el sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para imponer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n impuesta. De suerte que, mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme la condena las mismas deber\u00e1n ser resueltas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3897-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97564 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REN\u00c9 \u00a0ALONSO HURTADO a \u00a0nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}