{"id":39838,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3896-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3896-2018\/","title":{"rendered":"STP3896-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0OSPINA MILL\u00c1N, respecto del fallo proferido el 22 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en \u00a0contra del Juzgado Primero Penal del Circuito tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0ambos de la misma ciudad, Fiscal\u00eda y defensor t\u00e9cnico \u00a0del proceso censurado, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico y porte ilegal de armas, por \u00a0lo cual se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel de \u00a0Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el Juez de conocimiento decidi\u00f3 condenarlo tras analizar \u00a0\u00fanicamente las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda, como \u00a0fueron los testimonios de los policiales y la constancia de Carlos \u00a0Julio Jaimes y John Jairo Orduz; no obstante, ni la Fiscal\u00eda \u00a0ni el Juzgado lo citaron a diligencia alguna, ni siquiera para \u00a0asistir a la lectura del fallo, a sabiendas de la pasividad de la \u00a0defensa, por lo que no pudo alegar ninguna causal eximente de \u00a0responsabilidad ni pudo apelar la sentencia, m\u00e1xime cuando \u00a0nunca se desarroll\u00f3 el dolo en el porte de armas; lo cual \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, \u00a0siendo obligaci\u00f3n del Estado realizar todas las diligencias \u00a0para localizarlo y notificarlo de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto las dos \u00faltimas \u00a0audiencias, as\u00ed como notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria para as\u00ed darle la oportunidad de recurrirlo en \u00a0consecuencia, se ordene su libertad inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado y como sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que en el presente caso no existe irregularidad alguna que pueda \u00a0predicar la procedencia de la petici\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para \u00a0tomar decisiones judiciales de competencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca el amparo bajo el argumento que no le fueron \u00a0notificadas las actuaciones seguidas en su contra bajo el radicado \u00a068001-6000-791-2011-03147, la cual termin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego, fechada \u00a010 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, m\u00e1xime que la actuaci\u00f3n del defensor fue \u00a0negligente y pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio del acervo probatorio aportado se evidencia que el Juzgado de \u00a0conocimiento notific\u00f3 cada una de las audiencias desarrolladas \u00a0en la carrera 5 No. 29-22 de Bucaramanga, direcci\u00f3n aportada \u00a0por el demandante en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada el 4 de julio de 2011, en la cual estuvo asistido por su \u00a0defensor, igual nomenclatura aparece registrada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por tanto, no se puede indicar que el procesado no \u00a0fue notificado en debida forma, menos aun, cuando ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la existencia del proceso y no se avizora \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0alguna para participar en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, aunque el demandante aduce que no tuvo una defensa \u00a0t\u00e9cnica adecuada y el juez tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0errada, lo cierto es que al tr\u00e1mite no alleg\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de prueba para demostrar su dicho, por el contrario, se \u00a0evidencia que estuvo asistido por un profesional del derecho todo el \u00a0tiempo, igualmente la sentencia condenatoria cuenta con debida \u00a0argumentaci\u00f3n, en ese orden de ideas neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0sostuvo que las citaciones fueron remitidas a una direcci\u00f3n \u00a0que desconoce y que no fue aportada por \u00e9l, indica que su \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n es la calle 24 No. 2-18 Bario \u00a0Camilo Torres de Bucaramanga, igualmente, aduce que la defensa fue \u00a0muy pasiva y reitera de los hechos y pretensiones de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que \u00a0las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados \u00a0a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se \u00a0susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin que sea \u00a0dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son \u00a0otros que los recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no \u00a0se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional \u00a0para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, toda vez que acorde con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, se tiene que el \u00a0procesado y aqu\u00ed accionante no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la \u00a0defensa material, escenario en el cual pod\u00eda exponer los \u00a0aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y de esta \u00a0manera provocar la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte \u00a0del superior, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n como si fuese una oportunidad \u00a0para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta un desprop\u00f3sito considerar \u00a0que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente \u00a0asumiera que las autoridades habr\u00edan de iniciar una \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, adem\u00e1s, respecto de la \u00a0inconformidad del accionante quien sostiene no fue notificado de las \u00a0audiencias practicadas por el juez de conocimiento, se tiene conforme \u00a0lo indic\u00f3 el a quo, las mismas fueron realizadas a la \u00a0direcci\u00f3n aportada por este en las audiencias concentradas \u00a0llevadas a cabo por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0funcionario que despu\u00e9s de indagarle por su nombre e \u00a0identificaci\u00f3n le pregunt\u00f3 por su direcci\u00f3n, \u00a0afirmando que era la carrera 5 No. 29-22, Barrio Santander de la \u00a0ciudad de Bucaramanga1, \u00a0ahora no puede sostener que esa no sea la nomenclatura para la \u00a0pr\u00e1ctica de las notificaciones, pues, en ning\u00fan momento \u00a0modific\u00f3 e inform\u00f3 variaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, bien pudo presentarse ante la autoridad que lo \u00a0requer\u00eda, con miras a contribuir al esclarecimiento de los \u00a0hechos, contando entonces con la oportunidad de comparecer al proceso \u00a0seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera \u00a0voluntaria se desatendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la \u00a0posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, as\u00ed como \u00a0proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los \u00a0medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como \u00a0si fuera un mecanismo para subsanar tal inacci\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con \u00a0el \u00fanico fin de revivir etapas procesales ya preclu\u00eddas \u00a0y derruir su car\u00e1cter de cosa juzgada, pues ello contraviene \u00a0el principio de subsidiariedad que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, la parte actora censura adem\u00e1s la gesti\u00f3n \u00a0del abogado que lo represent\u00f3. Sobre el particular, la Sala ha \u00a0sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir \u00a0una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la \u00a0falta de comunicaci\u00f3n entre el procesado y su defensa dentro \u00a0del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta \u00a0\u00faltima, puesto que le impide conocer datos importantes a su \u00a0favor y por ende de alguna manera podr\u00edan verse expuestos a \u00a0elevar peticiones que de cierto modo resultar\u00edan nocivas para \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su asistido. Como lo ha dicho \u00a0la Corte en sentencia de casaci\u00f3n del 26 de enero de 2005, \u00a0Rdo. 22383: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, \u00a0ten\u00edan conocimiento claro de los hechos y las pruebas que \u00a0obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se \u00a0caracterizaron por la interposici\u00f3n de recursos, la solicitud \u00a0de pruebas o la presentaci\u00f3n de alegatos, en sede \u00a0extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado \u00a0ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su \u00a0argumentaci\u00f3n defensiva que les permitiera adelantar la \u00a0defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda \u00a0juzgarse su actuaci\u00f3n de manera independiente de las \u00a0circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron \u00a0intervenir en el proceso, podr\u00eda resultar inaconsejable \u00a0solicitar pruebas sobre las cuales se desconoc\u00eda su sentido y \u00a0por tanto respecto de ellas subsist\u00eda la posibilidad de \u00a0agravar la situaci\u00f3n del procesado, en lugar de favorecerlo, o \u00a0interponer recursos sin un claro fundamento f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En s\u00edntesis, para la Sala deviene claro que resulta \u00a0inaceptable que el actor acuda ahora a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para cuestionar el proceso penal que se le sigui\u00f3 \u00a0y censurar la defensa que lo asisti\u00f3, pues seg\u00fan ya se \u00a0dijo, fue su propio desinter\u00e9s el que hizo que perdiera la \u00a0oportunidad de propender por sus derechos y le impuso al profesional \u00a0del derecho la dif\u00edcil labor de ejercitar su defensa en su \u00a0ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo preferente; m\u00e1xime cuando no se \u00a0advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo \u00a0alguno puede aceptarse que lo constituya la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una consecuencia \u00a0legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, \u00a0la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 4:53 del audio, audiencia concentrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97241 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}