{"id":39837,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3895-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3895-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3895-2018\/","title":{"rendered":"STP3895-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3895-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Olga Calder\u00f3n Rojas, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes y terceros \u00a0involucrados en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Olga Calder\u00f3n Rojas instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, vida digna y derechos adquiridos, \u00a0presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que mediante resoluci\u00f3n n.\u00ba 008920 \u00a0de 28 de febrero de 2017 (sic) el Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0Colpensiones, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, bajo los \u00a0par\u00e1metros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en \u00a0concordancia con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0monto de la mesada pensional inicialmente reconocido fue de \u00a0$1.797.729, teniendo en cuenta que cotiz\u00f3 1.666 semanas, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le aplic\u00f3 una tasa de reemplazo equivalente al \u00a090% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00ba 008920, se\u00f1ala que el 19 de \u00a0marzo de 2014 present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, junto con los intereses moratorios, la cual le fue \u00a0negada a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n GNR 397659 del 12 de \u00a0noviembre de 2014, por lo que inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en sentencia de 26 de \u00a0enero de 2015 orden\u00f3 a Colpensiones a reliquidar la mesada \u00a0pensional, tomando para el a\u00f1o 2015 la suma de $2.443.930 y no \u00a0la de $2.482.393, como en su momento lo hab\u00eda reconocido la \u00a0demandada, en consecuencia, conden\u00f3 a la suma de $1.342.802 \u00a0correspondiente a la diferencia de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia mediante fallo de 26 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la \u00a0accionante que Colpensiones a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n GNR \u00a0336443 de 12 de noviembre de 2016 \u00aben cumplimiento del fallo \u00a0judicial modific\u00f3 en el sentido de disminuir mi mesada \u00a0pensional a diciembre de 2016 en un valor de $2.609.384\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en resoluci\u00f3n GNR 46502 de 13 de febrero de 2017, Colpensiones \u00a0le orden\u00f3 a la accionante el reintegro de $2.851.407, por \u00a0concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el \u00a019 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad \u00abque merezco una \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado, conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 46 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se revoque las sentencias de 26 de enero de 2015 y 26 \u00a0de febrero de 2015, y se ordene a Colpensiones \u00abreliquidar mi \u00a0Pensi\u00f3n de Vejez indexando el valor de la mesada inicial \u00a0reconocida mediante la Resoluci\u00f3n mencionada anteriormente \u00a0[resoluci\u00f3n n.\u00ba 008920 de 28 de febrero de 2017] a partir \u00a0del d\u00eda 01 de marzo de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requiri\u00f3 que de no ser procedente dicha indexaci\u00f3n, no \u00a0se le desmejore la mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se atendi\u00f3 el principio de inmediatez ya que se pretende la \u00a0protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n, \u00a0los que se remiten a la sentencia del 26 de febrero de \u201c2014\u201d \u00a0(debe entenderse de 2015) que confirm\u00f3 la de primera instancia \u00a0dictada el 26 de enero del mismo a\u00f1o, mientras que la demanda \u00a0de tutela se present\u00f3 el 2 de noviembre de 2017, circunstancia \u00a0que desvirt\u00faa la violaci\u00f3n inminente de los derechos \u00a0que se busca amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido \u00a0caus\u00e1rsele a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que la Corporaci\u00f3n ha fijado como \u00a0razonable y prudencial un plazo de 6 meses luego de proferida la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada o de ocurridos los hechos para hacer uso \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, t\u00e9rmino que fue superado \u00a0por la parte actora lo cual imped\u00eda el estudio de fondo del \u00a0caso puesto a conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, precis\u00f3 que si el reproche iba dirigido a \u00a0cuestionar las resoluciones GNR 336443 del 12 de noviembre de 2016 y \u00a0GNR 46502 del 13 de febrero de 2017 dictadas por Colpensiones en \u00a0cumplimiento de los fallos cuestionados, tampoco se satisfac\u00eda \u00a0dicho requisito como quiera que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela ten\u00eda por objeto la revocatoria de las decisiones \u00a0dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados al haberse emitido en \u00a0desmedro de sus pretensiones y derechos que constitucionalmente le \u00a0han sido asignados, correspondientes a la liquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es una persona con m\u00e1s de 60 a\u00f1os y por ello merece una \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado, sin que sea \u00a0procedente desmejorar su mesada pensional en raz\u00f3n del derecho \u00a0adquirido, pues se estar\u00eda vulnerando el m\u00ednimo vital, \u00a0la vida en condiciones dignas y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mesada \u00a0pensional es un derecho ya reconocido y hace parte del sistema de \u00a0general de seguridad social en pensiones y hace parte inseparable con \u00a0el m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual al disminuirse el \u00a0monto se compromete su estabilidad econ\u00f3mica que conlleva a un \u00a0desmejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedencia; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se sabe que la accionante promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral cuya pretensi\u00f3n principal era la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0reconocida a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 08920 del 28 de \u00a0febrero de 2007, en un monto de $1.797.729, teni\u00e9ndose con \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de las \u00faltimas \u00a0100 semanas de acuerdo con el art\u00edculo 20, par\u00e1grafo 1, \u00a0numeral 2 del Decreto 758 de 1990, al igual que al pago de los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, que se generaron a ra\u00edz de la demora en la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, luego de \u00a0surtido el tr\u00e1mite procesal pertinente, en fallo de fecha 26 \u00a0de enero de 2015, conden\u00f3 a Colpensiones a reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n de vejez de Calder\u00f3n Rojas tomando como valor \u00a0de la mesada pensional para el a\u00f1o 2015 la suma de $2.443.930, \u00a0y a pagar en su favor $1.342.802 por concepto de la diferencia de la \u00a0pensi\u00f3n pagada por dicha entidad y la liquidada en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado en la decisi\u00f3n inicialmente dio por acreditado el \u00a0requisito de procedibilidad que establece el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C.P.T. y la S.S., al haberse allegado al expediente copia del \u00a0derecho de petici\u00f3n que la parte actora radic\u00f3 el 19 de \u00a0marzo de 2014 en Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con base en lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, determin\u00f3 que la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y de acuerdo con ello, precis\u00f3 que la \u00a0norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, la \u00a0funcionaria, amparada en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sostuvo \u00a0que era esa la norma a tener en cuenta y que le resultaba m\u00e1s \u00a0favorable el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, indic\u00f3 que seg\u00fan la resoluci\u00f3n \u00a0dictada por el ISS el IBL fue de $1.997.477, mientras que con la \u00a0liquidaci\u00f3n del Despacho ascend\u00eda a $2.019.454,54, de \u00a0manera que teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% en \u00a0atenci\u00f3n a la norma aplicable y al n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas, se obten\u00eda un monto de $1.817.509, el cual era \u00a0superior al reconocido por el ISS, con una diferencia de $19.780 para \u00a0el 2007 a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0luego estudio al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tema \u00a0propuesto por la entidad accionada como excepci\u00f3n, para lo \u00a0cual acudi\u00f3 a los art\u00edculo 151 del C.P.T. y la S.S. y \u00a0488 del C.S.T., para concluir que el t\u00e9rmino fue interrumpido \u00a0el 19 de marzo de 2014, de ah\u00ed que las diferencias pensionales \u00a0anteriores al 19 de marzo de 2011 estaban prescritas, por lo cual la \u00a0suma adeudada por Colpensiones a favor de la se\u00f1ora Calder\u00f3n \u00a0Rojas ascend\u00eda a $1.342.802, \u00a0y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez para el 2015 precis\u00f3 que deb\u00eda ser de \u00a0$2.443.930 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n atinente con el pago de intereses moratorios al \u00a0estimar que no se hab\u00eda presentado mora en el pago de las \u00a0mesada pensional, las cuales fueron canceladas oportunamente, siendo \u00a0aspecto distinto que no se hubiese efectuado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes promovieron recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0insisti\u00e9ndose por parte de Colpensiones en que la acci\u00f3n \u00a0estaba prescrita y por ende no pod\u00eda iniciarse el proceso \u00a0laboral; mientras que la actora recab\u00f3 sobre la procedencia de \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en el promedio \u00a0de las \u00faltimas 100 semanas cotizadas, o en su defecto se \u00a0tuviera en cuenta la prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada en providencia del 26 de febrero de \u00a02015. El ad quien dio la raz\u00f3n al Juzgado en cuanto a la norma \u00a0aplicable para hallar el IBL para la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de la accionante. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que se reitera, la accionante ni adquiri\u00f3 su derecho \u00a0pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 ni tampoco \u00a0pertenece a ning\u00fan r\u00e9gimen especial o exceptuado de la \u00a0Ley 100 del 93. Una cosa es que exista un r\u00e9gimen exceptuado y \u00a0otra que la norma que rige al momento de completarse todos los \u00a0requisitos para adquirir el derecho traiga unas reglas y excepciones \u00a0en unos aspectos que quiso dejar a salvo el legislador para las \u00a0personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, justamente en \u00a0virtud a la transici\u00f3n para el caso de la actora, la nueva ley \u00a0respet\u00f3 su edad, semanas de cotizaci\u00f3n y monto para \u00a0pensionarse, contenidas en la norma anterior, pero en los dem\u00e1s, \u00a0y esto incluye el IBL, se debe regir por las nueva Ley que derog\u00f3 \u00a0la anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que pusieron fin al debate est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe indicarse a la recurrente que el asunto fue decidido con apego a \u00a0las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad aplicable al \u00a0caso, dentro del cual, seg\u00fan lo sostuvo la titular del juzgado \u00a0a quo, \u00a0no fue conocida la resoluci\u00f3n GNR 397659 del 12 de \u00a0noviembre de 2014 que expidi\u00f3 Colpensiones en respuesta \u00a0a la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, fij\u00e1ndola \u00a0en $2.142.828, monto que para el 2015 ascend\u00eda a $2.482.393, \u00a0el cual en verdad es superior al fijado en el proceso ordinario \u00a0laboral, que recodemos fue de $2.443.930, y con base en \u00e9l la \u00a0entidad aseguradora procedi\u00f3 a dar cumplimiento al fallo a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 336443 del 12 de noviembre \u00a0de 2016, sin que ello sea suficiente para atender las s\u00faplicas \u00a0de la tutelante, pues, seg\u00fan se vio, el proceso culmin\u00f3 \u00a0con fundamento en las pruebas que en su momento fueron allegadas, por \u00a0lo tanto, no puede ahora calificarse las respectivas determinaciones \u00a0de \u00a0vulneradoras de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la asiste \u00a0raz\u00f3n cuando demanda la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, porque a pesar \u00a0de los resultados del proceso ordinario laboral, no aparece prueba \u00a0indicativa de que no se est\u00e9 cancelando oportunamente la \u00a0mesada o que se hubiesen suspendidos los servicios m\u00e9dicos, \u00a0razones que sin duda descartan la intervenci\u00f3n del de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0aunado a lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan se vio, existen otras razones igualmente \u00a0v\u00e1lidas para denegar la protecci\u00f3n anhelada, motivo por \u00a0el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado 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