{"id":39836,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3894-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3894-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3894-2018\/","title":{"rendered":"STP3894-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3894-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ENRIQUE OLIVEROS QUINTERO y \u00a0JADREN ALVEIRO \u00a0MONCADA ROMERO, \u00a0contra el fallo que dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA el \u00a08 de febrero del presente a\u00f1o, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los \u00a0JUZGADOS SEGUNDO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0AMBULANTE y \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de C\u00facuta, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0en s\u00edntesis los accionantes que fueron capturados por \u00a0uniformados adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional en zona rural del \u00a0Municipio de Tib\u00fa \u2013 Norte de Santander en condiciones \u00a0ilegales, toda vez que el veh\u00edculo en que se movilizaban fue \u00a0impactado por proyectiles de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que en el lugar donde fueron detenidos no hab\u00eda puesto de \u00a0control por parte de los uniformados, ni se\u00f1ales que \u00a0informaran la presencia del Ej\u00e9rcito Nacional, pues los \u00a0funcionarios de la referida instituci\u00f3n militar se encontraban \u00a0patrullando a pie por el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que los dejaron alrededor de dos horas en el suelo boca abajo y que \u00a0les leyeron unos derechos, luego los llevaron al Batall\u00f3n de \u00a0Tib\u00fa donde los amarraron hasta el mediod\u00eda, siendo \u00a0llevados al puesto de polic\u00eda y finalmente trasladados en \u00a0helic\u00f3ptero hasta la ciudad de C\u00facuta, donde fueron \u00a0dejados a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que seg\u00fan tienen entendido, si no hab\u00eda puesto de \u00a0control del Ej\u00e9rcito Nacional, los soldados que iban caminando \u00a0por el lugar de la captura no los pod\u00edan parar, y menos \u201ca \u00a0punta de plomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1alan que los soldados de la referida \u00a0instituci\u00f3n castrense en audiencia manifestaron que hab\u00eda \u00a0cuatro veh\u00edculos m\u00e1s aparte del veh\u00edculo en que \u00a0iban los demandantes, seguidos de dos motocicletas, y que los \u00a0hirieron, argumento que tildan de falso, ya que solo se movilizaba el \u00a0automotor en el que iban los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refieren que el veh\u00edculo en el que se transportaban fue \u00a0entregado al due\u00f1o por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0\u201csin que lo llevaran a audiencia\u201d, alegando necesitarlo \u00a0como \u201cprueba\u201d para corroborar lo dicho frente a los \u00a0impactos de bala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad, les sea restaurada \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0porque el proceso que los demandantes critican por la v\u00eda de \u00a0tutela se encuentra en tr\u00e1mite y en ese escenario es donde \u00a0deben exponer las censuras que formulan por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que all\u00ed cuentan con distintos mecanismos de defensa para \u00a0ejercitar la defensa de sus derechos, como la sustituci\u00f3n o \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el art. 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, OLIVEROS QUINTERO y MONCADA \u00a0ROMERO la recurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar los hechos que fundamentaron la demanda, insisten en \u00a0exponer que se vulneraron sus derechos porque el juez en sede de \u00a0control de garant\u00edas ha debido excluir del proceso los \u00a0elementos probatorios que fueron incautados, al haber sido acopiados \u00a0de forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no es posible que esa situaci\u00f3n se cuestione solo \u00a0hasta la audiencia preparatoria, porque como lo ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0licitud en la producci\u00f3n de elemento material probatorio puede \u00a0cuestionarse ante el Juez de Control de Garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, \u00a0que el dictamen mediante el cual se reconoci\u00f3 como \u00a0\u00abhidrocarburo \u00a0la sustancia viscosa transportada\u00bb \u00a0debe ser excluido y por ende, ante su falta de caracterizaci\u00f3n, \u00a0lo que se puede concluir es que \u00abno \u00a0incurr\u00edamos en delito alguno\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que la incautaci\u00f3n del l\u00edquido no respet\u00f3 \u00a0los procedimientos de recolecci\u00f3n de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como consideran que se configura en el caso un \u00a0perjuicio irremediable derivado de su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, piden que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y se le \u00a0ordene al juez de control de garant\u00edas disponer la exclusi\u00f3n \u00a0de ese medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la libertad \u00a0(art. \u00a013) y al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulados \u00a0que seg\u00fan los demandantes, fueron vulnerados por el juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 15 de octubre de \u00a02017 y los demandantes acudieron a la v\u00eda constitucional con \u00a0prontitud, el 12 de diciembre siguiente, lo que permite verificar la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0identificaron con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. \u00a0 Tampoco se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00faltimo requisito, relacionado con la \u00a0subsidiariedad \u00a0del mecanismo de amparo no se cumple. \u00a0La \u00a0cr\u00edtica de JADREN \u00a0ALBEIRO MONCADA ROMERO y JORGE ENRIQUE OLIVEROS QUINTERO en esta \u00a0sede, gira en torno a criticar que, en la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, no se dispusiera la exclusi\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios que en su criterio, fueron recolectados de \u00a0forma il\u00edcita. \u00a0Sin embargo, al interior del proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra tienen garantizados medios de defensa aptos \u00a0para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de advertirse desatinado que los demandantes pretendan \u00a0desviar el debate de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, que como su nombre lo indica, est\u00e1 encaminada a \u00a0verificar si su \u00a0captura fue legal12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en decisi\u00f3n \u00a0C-425\/08, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura es \u00a0una diligencia centrada en el estudio de los aspectos f\u00e1cticos \u00a0que rodearon la detenci\u00f3n del capturado y de las garant\u00edas \u00a0que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, \u00a0entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial \u00a0previa, la informaci\u00f3n sobre los motivos de la captura y la \u00a0defensa de la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica del \u00a0detenido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura tiene \u00a0como \u00fanico objetivo ejercer el control de legalidad y \u00a0constitucionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0que: i) ha sido ordenada previamente por un juez \u2013cuando la \u00a0autoridad competente ejecuta una orden de captura- (art\u00edculo \u00a028 de la Carta), ii) fue excepcional\u00edsimamente efectuada por \u00a0un fiscal (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n) o, iii) \u00a0obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n de flagrancia en la que se \u00a0encontr\u00f3 al capturado (art\u00edculo 32 superior). (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en la legalizaci\u00f3n de la captura, no es viable discutir \u00a0el procedimiento de recolecci\u00f3n de la sustancia que les fue \u00a0incautada. \u00a0Es cierto que ese tema puede ser controvertido ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, pero no en la mencionada \u00a0diligencia, sino a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de una \u00a0audiencia especial, \u00ab\u2026 \u00a0en orden a conseguir la exclusi\u00f3n de aquellos medios de \u00a0convicci\u00f3n que considera ilegales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP11830 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ese asunto tambi\u00e9n puede ser discutido en la \u00a0audiencia preparatoria, como lo prev\u00e9 el art. 359 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los impugnantes solo mostraron inconformidad con el acto \u00a0de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, pero ning\u00fan \u00a0recurso formularon contra la determinaci\u00f3n en la que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de C\u00facuta les impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0Es decir, no \u00a0mostraron \u00a0inconformidad con su internamiento en establecimiento carcelario, por \u00a0lo que tambi\u00e9n es equivocado que, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual de la tutela, aleguen vulnerado su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los aspectos que fundamentan la demanda deben ser \u00a0solucionados por los cauces ordinarios del proceso penal que contra \u00a0ellos se adelanta, a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de una \u00a0audiencia preliminar encaminada a buscar la exclusi\u00f3n de los \u00a0criticados elementos probatorios o, se reitera, en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de discutir su internamiento en prisi\u00f3n, pueden \u00a0solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra. \u00a0Claro est\u00e1, bajo los \u00a0par\u00e1metros previstos en los c\u00e1nones 314 y 318 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que las alegaciones tra\u00eddas al proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del tr\u00e1mite \u00a0penal, porque uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de esta acci\u00f3n consiste, \u00a0justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual los demandantes tienen a su disposici\u00f3n, medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama \u00a0en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario al dicho de los accionantes, no se evidencia el posible \u00a0advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que no se \u00a0demostraron suficientemente los supuestos de hecho necesarios para \u00a0ello y la sola activaci\u00f3n del proceso penal no permite \u00a0verificar satisfecha alguna de las condiciones exigidas para la \u00a0procedencia transitoria del amparo13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art. 298 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n al aprehendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, en decisi\u00f3n T-083\/07, la Corte Constitucional expuso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: \u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3894-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97474 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ENRIQUE OLIVEROS QUINTERO y \u00a0JADREN ALVEIRO \u00a0MONCADA ROMERO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}