{"id":39835,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3893-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3893-2018\/","title":{"rendered":"STP3893-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3893-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ASTRID \u00a0DEL CARMEN CUENTAS PADILLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de enero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA SEXTA LOCAL, \u00a0ambas de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Astrid del Carmen Cuentas Padilla, acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite de amparo a fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que: (i) formul\u00f3 denuncia el 29 de abril del \u00a0a\u00f1o 2017, por los delitos de lesiones personales, por haber \u00a0sido v\u00edctima en un accidente de tr\u00e1nsito en un bus \u00a0afiliado a la empresa Alianza Sodis; (ii) le recepcionaron la \u00a0denuncia en las instalaciones de la SIJIN donde la remitieron al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde le otorgaron una \u00a0incapacidad de diez (10) d\u00edas prorrogables y ordenaron una \u00a0nueva valoraci\u00f3n, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0siguientes; (iii) pese a que la orden del m\u00e9dico de ese \u00a0Instituto es perentoria, no se ha podido cumplir, toda vez que debi\u00f3 \u00a0ser corroborada por el Fiscal Delegado para el asunto, sin embargo, \u00a0no ha sido llamada para saber cu\u00e1l es la Agencia Judicial a la \u00a0que le correspondi\u00f3 la denuncia que interpuso; (iv) en la Sala \u00a0de Asignaciones de la Fiscal\u00eda le informaron que la SIJIN no \u00a0hab\u00eda remitido su denuncia, mientras que la respuesta de esa \u00a0\u00faltima entidad es que s\u00ed la enviaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo descrito, la parte actora solicit\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, asignar un Fiscal a la denuncia que \u00a0interpuso y as\u00ed la env\u00eden al Instituto de Medicina \u00a0Legal para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, que se presentaba el fen\u00f3meno del hecho superado \u00a0ante la carencia actual de objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de tal afirmaci\u00f3n, expuso que el caso hab\u00eda sido \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda Sexta Local de Barranquilla, quien \u00a0emiti\u00f3 distintas \u00f3rdenes encaminadas a entrevistar a la \u00a0accionante, valorarla por Medicina Legal y acopiar elementos \u00a0probatorios que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, con lo que \u00a0se satisfac\u00edan cabalmente las pretensiones formuladas por \u00a0CUENTAS PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida, la accionante la impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que no es posible considerar \u00abcomo \u00a0algo \u201ctrivial y de lo m\u00e1s natural\u201d la conducta \u00a0omisiva, negligente y dolosa de las instituciones de control penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ASTRID DEL CARMEN CUENTAS PADILLA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneratoria \u00a0de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abadem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este \u00a0c\u00f3digo\u00bb, \u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado \u00a0como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n1 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura \u00a0del juez de control de garant\u00edas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha \u00a0respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido pac\u00edficamente reiterada \u00a0por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de \u00a02009, Rad. 41.704 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015 (reiterada \u00a0en CSJ STP1533 \u2013 2017, entre otras) \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y la Fiscal\u00eda tiene \u00a0un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. En tal raz\u00f3n, cuando demandan la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la eventual mora \u00a0en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ASTRID \u00a0DEL CARMEN CUENTAS PADILLA acude a la v\u00eda de tutela porque a \u00a0pesar de que fue v\u00edctima en un accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0formul\u00f3 denuncia por el delito de lesiones personales, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no le inform\u00f3 qu\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite le imparti\u00f3 a su solicitud, ni las acciones \u00a0adelantadas en punto de establecer la materialidad del injusto, \u00a0tampoco qu\u00e9 autoridad estaba adelantando la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n a las pruebas recaudadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, el Tribunal a \u00a0quo logr\u00f3 \u00a0establecer que ese asunto fue asignado a la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Local de Barranquilla el 5 de junio de 2017 y que, en la medida de \u00a0sus posibilidades, esa autoridad ha dado impulso a la actuaci\u00f3n, \u00a0para lo cual recibi\u00f3 entrevista a la posible v\u00edctima, \u00a0la remiti\u00f3 al instituto de Medicina Legal y libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial con el fin de establecer de \u00a0qu\u00e9 modo se atendi\u00f3 hospitalariamente a CUENTAS PADILLA \u00a0y cu\u00e1l fue el veh\u00edculo involucrado en el delito3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la \u00a0ley 906 de 2004, dispone que la fiscal\u00eda tendr\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal, para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0Pero se advierte, en el asunto que adelanta la \u00a0autoridad demandada, que dicho plazo no ha fenecido a\u00fan, por \u00a0lo cual no se deduce alg\u00fan incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0que haga procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se expuso en p\u00e1ginas precedentes, es posible \u00a0que la demandante acuda ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0si considera que la fiscal\u00eda no ha adelantado de forma \u00a0eficiente la investigaci\u00f3n a su cargo. \u00a0Entonces, no puede \u00a0intervenir en el asunto el juez de tutela, porque se desconocer\u00eda \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 a 68 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP3893-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097326 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ASTRID \u00a0DEL CARMEN CUENTAS PADILLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}