{"id":39834,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3892-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3892-2018\/","title":{"rendered":"STP3892-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3892-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por EDWIN \u00a0MAYORGA D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela \u00a0promovida contra el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa \u00a0ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS y el \u00a0ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u201cLA MODELO\u201d, \u00a0ambos de la \u00a0misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0se\u00f1or Edwin Mayorga D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le \u00a0proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Con autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga le reconoci\u00f3 favorablemente las solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena relacionadas en los c\u00f3mputos N\u00ba \u00a016327259 y 16430370, respectivamente; sin embargo, se abstuvo de \u00a0redimir algunas horas contenidas en dichos certificados, por cuanto \u00a0se exced\u00eda el n\u00famero de horas de trabajo legalmente \u00a0permitido. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se\u00f1ala que dicho tr\u00e1mite le compete \u00fanicamente \u00a0al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, por lo que no tiene que \u00a0soportar de manera injustificada esa carga, manifestando a su vez que \u00a0han transcurrido entre 13 y 15 meses sin que se hubiese subsanado \u00a0dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Asimismo, refiere que ha peticionado el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena por las actividades realizadas entre los meses de octubre de \u00a02016 a septiembre de 2017, sin que hasta el momento haya recibido \u00a0respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se le reconozca el total de las \u00a0horas se\u00f1aladas en los certificados de c\u00f3mputos N\u00ba \u00a016327259 y 16430370, as\u00ed como que se le reconozca redenci\u00f3n \u00a0de pena por el periodo de octubre de 2016 a septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recordar las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, advirti\u00f3 el Tribunal que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 la de subsidiariedad, porque aun cuando \u00a0fue debidamente enterado del auto en el que el juez ejecutor le \u00a0reconoci\u00f3 592 horas de trabajo y no las 624 acreditadas, no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que esa determinaci\u00f3n resulta razonable y que el demandante \u00a0a\u00fan puede solicitar que se contabilicen las horas faltantes, \u00a0as\u00ed como formular nuevos recursos contra lo decidido, por lo \u00a0cual, ante la existencia de mecanismos de defensa ante el funcionario \u00a0ordinario, dispuso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante en la tutela de sus derechos, particularmente, porque \u00a0en la providencia cuestionada, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso no redimir el \u00a0exceso de horas hasta que no se allegara, por parte de las \u00a0autoridades del centro carcelario, la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que su \u00abimportant\u00edsima\u00bb \u00a0labor como \u00a0\u00abrepartidor de \u00a0alimentos\u00bb al \u00a0interior del penal requiere trabajar ininterrumpidamente, y la \u00a0omisi\u00f3n de los demandados en contabilizar el tiempo de \u00a0servicio, vulnera su derecho a la redenci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, pide que se revoque el fallo impugnado y se ordene al \u00a0juez accionado redimir los certificados de c\u00f3mputos 16327259 y \u00a016430370 como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se advierte incumplida la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, porque el demandante no interpuso ning\u00fan recurso \u00a0contra los autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, en \u00a0los que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga \u00a0le redimi\u00f3 pena con ocasi\u00f3n a los certificados n\u00fameros \u00a016327259 y 16430370. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, a pesar de contar con mecanismos de defensa al interior del \u00a0tr\u00e1mite, el libelista no explic\u00f3 en sede de tutela por \u00a0qu\u00e9 no activ\u00f3 la v\u00eda de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, situaci\u00f3n que hace \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ninguna irregularidad se advierte en punto de las \u00a0quejas formuladas por el accionante, porque el despacho accionado, al \u00a0no reconocerle el trabajo llevado a cabo en exceso, aplic\u00f3 las \u00a0reglas previstas en la Ley 65 de 1993 y el art. 24 de la Resoluci\u00f3n \u00a0003190 de 201312, \u00a0en las que solo es permitido un m\u00e1ximo laboral de 8 horas \u00a0diarias por 6 d\u00edas13. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que el INPEC, en su respuesta a la demanda, explic\u00f3 \u00a0que \u00abel interno \u00a0labora 6 d\u00edas a la semana y descansa uno, laborando 8 horas \u00a0diarias lo que resulta en un total de 48 horas semanales\u2026 por \u00a0lo anterior el Establecimiento Penitenciario no encuentra exceso de \u00a0horas en los certificados de c\u00f3mputos tal cual el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0interpreta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que solicit\u00f3 al despacho que vigila la sanci\u00f3n, el \u00a0estudio de la redenci\u00f3n de pena del accionante dentro del \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de octubre de 2016 y el \u00a030 de septiembre de 2017, lo que, recibido por el Juzgado, est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0mostrar alguna inconformidad con ese an\u00e1lisis, MAYORGA D\u00cdAZ \u00a0podr\u00e1 formular los recursos correspondientes, por lo que, en \u00a0ese punto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela tampoco es \u00a0procedente atendiendo al requisito de subsidiariedad analizado en \u00a0antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesi\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del actor en lo que respecta a los motivos que \u00a0lo llevaron a impugnar el fallo, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014 INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIG\u00c9SIMO CUARTO: Para efectos de certificaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo registrado no podr\u00e1 exceder de seis (6) d\u00edas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud ocupacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas privadas de la libertad tienen derecho y deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descansar un d\u00eda cada semana, para lo cual el Director del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n, organizar\u00e1 turnos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fin. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 y 15 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3892-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97281 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por EDWIN \u00a0MAYORGA D\u00cdAZ, \u00a0contra el fallo proferido el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}