{"id":39833,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3891-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3891-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3891-2018\/","title":{"rendered":"STP3891-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3891-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 97 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDERSON Z\u00da\u00d1IGA \u00a0MENA, contra el \u00a0fallo proferido el 5 de febrero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Anderson Z\u00fa\u00f1iga Mena, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados \u00a0por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo \u00a0anterior manifest\u00f3 que mediante auto N\u00ba 8056 del 17 de \u00a0noviembre de 2017, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, reconoci\u00f3 a su \u00a0favor beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; y en \u00a0auto N\u00ba 1841 del 24 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 dicho \u00a0favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, \u00a0si bien fue condenado por la Justicia Penal Especializada, por \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas todos los procesos en su \u00a0contra fueron agrupados con base en un proceso matriz ordinario, lo \u00a0cual posibilita su acceso al mentado beneficio, en respeto de los \u00a0principios del derecho y la Jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar el \u00a0restablecimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal, luego de recordar los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que no es \u00a0posible por la v\u00eda de amparo \u00abpretender \u00a0modificar o sustituir providencias judiciales\u00bb, \u00a0cuando lo que se discute son tr\u00e1mites que se encuentran \u00a0pendientes de pronunciamiento por parte del funcionario ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa situaci\u00f3n se presentaba en el caso concreto, donde el \u00a0demandante instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto en el que se le neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta \u00a072 horas para ausentarse del penal. \u00a0Por ende, luego de advertir la \u00a0existencia de un mecanismo de defensa en curso, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0notificado de la decisi\u00f3n de primer grado, el accionante la \u00a0recurri\u00f3, sin argumentos adicionales a los expuestos en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando \u00e9sta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los beneficios administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n \u00a0penitenciaria e implican una reducci\u00f3n de cargas para los \u00a0sentenciados, as\u00ed como una disminuci\u00f3n en el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 146 \u00a0de la ley 65 de 199312, \u00a0estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia \u00a0preparatorias, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso \u00a0que los condenados cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en la fase de mediana seguridad;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y,<\/p>\n<p>v. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo de disciplina (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP20485 \u2013 2017; CSJ STP8059 \u2013 2017 y CSJ STP4758 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, entre muchas otras. \u00a0Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas valorar detenidamente el \u00a0cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias. \u00a0Luego, debe pronunciarse sobre la \u00a0solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en \u00a0argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n \u00a0dispuso revocar el auto en el que le hab\u00eda concedido el \u00a0permiso administrativo de 72 horas al accionante, tras advertir que \u00a0no se verificaba uno de los requisitos objetivos, esto es, ZU\u00d1IGA \u00a0MENA no hab\u00eda cumplido el 70% de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que \u00a0fue acumulada a las dos condenas dictadas por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado porque la decisi\u00f3n del juzgado cuestionada en \u00a0esta v\u00eda hab\u00eda sido apelada y la alzada estaba en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, se advierte que esa Colegiatura se pronunci\u00f3, \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario sobre el recurso vertical, \u00a0mediante auto del 20 de febrero de 2018, en el que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita impone analizar el fondo de las cr\u00edticas \u00a0formuladas por Z\u00da\u00d1IGA MENA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el an\u00e1lisis de las providencias cuestionadas lleva a \u00a0mantener inc\u00f3lume la providencia que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el demandante, porque no se avizora ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0En ese sentido, los funcionarios en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas advirtieron que para acceder al beneficio \u00a0de permiso administrativo de hasta 72 horas, ANDERSON Z\u00da\u00d1IGA \u00a0MENA deb\u00eda descontar un total de 350 meses de prisi\u00f3n, \u00a0de los cuales solo acredit\u00f3 haber purgado 173 meses y 23,5 \u00a0d\u00edas, entre redenciones y tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se pueden desconocer las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el juez especializado y, por esa v\u00eda, \u00a0inaplicar lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0(la \u00a0exigencia de haber purgado el 70% de la sanci\u00f3n), \u00a0como pretende el libelista, porque, como expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP, 13 de marzo de 2004, Rad. 21936, \u00abla \u00a0pena fijada al momento de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0deduce, por remisi\u00f3n, de los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos de las sentencias que van a ser unificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n del juzgado accionado no resulta equivocada ni \u00a0arbitraria. \u00a0Tampoco la del Tribunal en la providencia mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de ataque por la v\u00eda \u00a0de tutela, atendiendo a que, seg\u00fan lo previsto en el art. 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00abcuando \u00a0cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga \u00a0se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones \u00a0distintas a las establecidas en \u00e9sta, dichas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la fundamentaci\u00f3n de las providencias emitidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n que a esa norma \u00a0introdujo el mencionado apartado 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0normatividades que, contrario a las razones por las que el demandante \u00a0acudi\u00f3 a la tutela, a\u00fan se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, \u00a0rad. 53486 (reiterada \u00a0en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435, CSJ STP, 5 jun. 2014, \u00a0rad. 73858 y m\u00e1s recientemente en CSJ STP4758 \u2013 2017), \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV Transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, entonces, que para \u00a0las autoridades judiciales accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 con \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos normativos all\u00ed exigidos, \u00a0ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 resultados \u00a0desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, v\u00e1lido resultaba que el juez ejecutor analizara los \u00a0requisitos para otorgar el beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente y \u00a0aplicable al caso del demandante \u2013 \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u2013, \u00a0sin que se evidencie justificaci\u00f3n alguna para que el juez \u00a0constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera \u00a0instancia, m\u00e1xime que tampoco se postula por el actor, y no \u00a0observa la Sala, que se configure alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resulta imperioso confirmar el fallo que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado, pero por los motivos consignados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo que no fue modificado por la actual ley 1709 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3891-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97350 \u00a0 Acta \u00a0No. 97 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDERSON Z\u00da\u00d1IGA \u00a0MENA, contra el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}