{"id":39832,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3890-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3890-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3890-2018\/","title":{"rendered":"STP3890-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3890-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por El\u00edas Mauricio Ca\u00f1\u00f3n Olaya, \u00a0respecto del fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda \u00a0247 Seccional de Envigado (hoy Fiscal\u00eda 245 Seccional), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados todos los sujetos procesales \u00a0que participaron en la investigaci\u00f3n CUI: 0526660002032009 \u00a00361303. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que dentro del proceso ejecutivo de radicado \u00a02004-00431, tramitado en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn \u2014donde es demandante Javier Gonzalo Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Olaya y demandado Andr\u00e9s \u00c1ngel V\u00e1squez\u2014 el \u00a029 de octubre de 2004 se libr\u00f3 mandamiento de pago, y el 2 de \u00a0febrero de 2005 se dict\u00f3 sentencia en que se decret\u00f3 el \u00a0remate, previo secuestro y aval\u00fao de los bienes que se \u00a0llegaren a embargar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n procesal se acumularon las demandas ejecutivas \u00a0de radicados 2008-00504 y 2009-00021, instauradas por EL\u00cdAS \u00a0MAURICIO CA\u00d1\u00d3N OLAYA, contra Andr\u00e9s \u00c1ngel \u00a0V\u00e1squez, y se libraron los mandamientos de pago \u00a0correspondientes los d\u00edas 4 de noviembre de 2008 y 27 de enero \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el libelista que la FISCAL\u00cdA 247 SECCIONAL DE ENVIGADO \u2014cuya \u00a0carga fue asignada a la FISCAL\u00cdA 245 HOM\u00d3LOGA\u2014 en \u00a0el proceso CUI 05 26660 002 03 2009 0361303 conoc\u00eda de su \u00a0acreencia como v\u00edctima de Andr\u00e9s \u00c1ngel V\u00e1squez, \u00a0de acuerdo al oficio 1065\/247; sin embargo, no fue notificado de la \u00a0audiencia en que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por el JUZGADO PENAL CIRCUITO DE ENVIGADO, de lo \u00a0cual dice haberse enterado hace pocos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pide tutelar su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0sus derechos como v\u00edctima, que le fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 247 Seccional de \u00a0Envigado, y se ordene \u201ccontinuar con el proceso penal en contra \u00a0de mis victimarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0luego de estudiar el libelo, las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y las probanzas allegadas por el demandante, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, al considerar que la demanda \u00a0constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y desconoce \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la providencia que se censura fue proferida desde \u00a0el 22 de julio de 2016, y la tutela se present\u00f3 luego de \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y porque dej\u00f3 de \u00a0postular dentro de la acci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada la condici\u00f3n de v\u00edctima que aqu\u00ed se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones de \u00a0disenso para con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u201cSala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n constitucional un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando sobre la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, el demandante debi\u00f3 solicitar \u00a0su reconocimiento como v\u00edctima ante la autoridad competente y \u00a0se\u00f1alar el da\u00f1o real y concreto causado con el delito, \u00a0circunstancia que en el asunto del cual hoy se ocupa esta Sala no \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para formular el disenso y las razones del mismo \u00a0para con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito a instancia de solicitud formulada \u00a0entonces por la Fiscal\u00eda 247 Seccional y que ahora ataca por \u00a0este excepcional mecanismo, de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se \u00a0muestra la parte recurrente para promover la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce \u00a0normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0est\u00e9 satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no es posible admitir que si la providencia que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n data \u00a0del 22 de julio de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado perjuicios \u00a0que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificaci\u00f3n \u00a0para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la urgencia del amparo \u00a0que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme lo expuesto y atendiendo que ninguna raz\u00f3n de disenso \u00a0se formul\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que se resuelve, imperioso \u00a0es la confirmaci\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 \u201cSala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR 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