{"id":39831,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp389-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp389-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp389-2018\/","title":{"rendered":"STP389-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP389-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la ciudadana MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL en \u00a0contra del fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0salud, igualdad y dignidad humana, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento de los principios de favorabilidad y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a las personas de la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 el \u00a0juicio de la referencia el 10 de noviembre de 2016, el cual le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, y en virtud del cual pretend\u00eda \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez conforme lo \u00a0dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 30 de junio de 1939 y que a 31 \u00a0de diciembre de 2012 su historia laboral refleja 1.014 semanas \u00a0cotizadas en toda su vida laboral y que a la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 652 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que pese \u00a0a que requiri\u00f3 ante el juez competente la inaplicaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0\u201cpor cuanto dicha norma vulnera derechos fundamentales\u201d, \u00a0lo cierto es que con sentencia del 15 de junio de 2017 no se accede a \u00a0las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelada fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 25 de julio de [2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial cuestionada, \u00a0pues en su criterio incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u201cpor \u00a0cuanto no estudi\u00f3 de fondo la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 a trav\u00e9s \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para resolver el caso \u00a0en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s \u00a0que dada la edad de la actora, \u201cpues cuenta con m\u00e1s de \u00a078 a\u00f1os de edad\u201d, lo que le impide seguir cotizando para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez sin el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello revocar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, aplicando para el efecto el beneficio \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al inaplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0subsidiaria peticiona, revocar el fallo de segundo grado proferido \u00a0por el Tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n \u201cen la cual se realice el estudio de \u00a0fondo de la excepci\u00f3n de inconstitucional respecto del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del acto legislativo 01 de 2005\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 25 de octubre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de \u00a0las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la se\u00f1ora MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado se pronunci\u00f3 el Magistrado de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Vargas Castro2, \u00a0quien inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo proferido por \u00a0el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2016-00654-00 \u00a0promovido por MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2017 ese \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria adoptada por \u00a0el Juez a \u00a0quo, \u00a0indicando que en aquella providencia se expresaron las motivaciones \u00a0correspondientes a las cuales se remiti\u00f3. Aport\u00f3 copia \u00a0del registro de audio de la mentada vista p\u00fablica3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 1\u00ba de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0la se\u00f1ora MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL \u00a0tras considerar que \u00absi \u00a0la accionante no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 25 \u00a0de julio de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que la ley le otorga dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3, por cuanto, ese era el escenario \u00a0indicado para abogar por las garant\u00edas constitucionales \u00a0peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente \u00a0contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, \u00a0conforme lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0trat\u00e1ndose de la parte demandante, corresponde al valor de las \u00a0peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando \u00a0mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir frente a \u00a0esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a \u00a0pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la \u00a0incidencia futura, tomando como referente la vida probable o \u00a0esperanza de vida del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se reclama es asunto que en manera alguna es de \u00a0competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse \u00a0funciones que competen a otras autoridades, sino que estos \u00a0pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos \u00a0conducentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo indic\u00f3 \u00a0que al revisar la determinaci\u00f3n objeto de censura \u2013sentencia \u00a0del 25 de julio de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0se observa que la corporaci\u00f3n judicial puesta en entredicho \u00a0haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio\u00bb, \u00a0por el contrario, advirti\u00f3 que el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se fund\u00f3 \u00aben \u00a0argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que no puede la parte actora recurrir al uso de este \u00a0mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera \u00a0instancia con el fin de \u00abdebatir \u00a0de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 54735 adiado 7 de noviembre de 20175 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 29 de noviembre de 20177; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 5801 del 29 de enero de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor \u00a0de la se\u00f1ora ARIAS \u00a0BERNAL \u00a0y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 e insisti\u00f3 sobre los argumentos expuestos \u00a0en el l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la accionante \u00a0MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL, \u00a0quien act\u00faa por intermedio de apoderado, se encamina en \u00a0\u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2016-00654-00 \u00a0promovido por ella contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 25 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad \u2013que \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a la se\u00f1ora ARIAS BERNAL\u2013 \u00a0y, como consecuencia de lo anterior ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que decrete \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al accionante, aplicando la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004 en su par\u00e1grafo \u00a04\u00ba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos \u00a0efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La parte \u00a0demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 2016-00654-00, \u00a0por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, \u00a0respectivamente, garantizaron el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues de otro modo la se\u00f1ora MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL \u00a0no \u00a0hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; \u00a0cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesor\u00eda de \u00a0su representante judicial, la prenombrada haya decidido, no hacer uso \u00a0del recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0provocando que quedara en firme la negativa de reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez a la que la ahora accionante cree tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]es \u00a0tan importante el papel de la casaci\u00f3n en materia de la \u00a0vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte \u00a0Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que tanto los \u00a0recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro \u00a0de ella, la casaci\u00f3n hayan sido agotados En efecto, reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se \u00a0pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues se debe hacer uso de \u00e9ste cuando el proceso ordinario \u00a0correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las \u00a0decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-372\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se advierte que haya existido imposibilidad de activar dicho \u00a0mecanismo extraordinario por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, por \u00a0cuanto como lo indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia \u00abel \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y \u00a0liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que \u00a0se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, \u00a0adicionalmente se debe mirar la incidencia futura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00e9ste \u00a0\u00faltimo que se acompasa con lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en reciente pronunciamiento, en \u00a0el que sent\u00f3 que la cuant\u00eda no es un l\u00edmite \u00a0infranqueable para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u00abpara \u00a0definir el inter\u00e9s de recurrir en casaci\u00f3n debe \u00a0tomar[se] en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la \u00a0casaci\u00f3n; (ii) que [\u2026] \u00a0se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que \u00a0el requisito de la cuant\u00eda no es aplicable cuando se trate de \u00a0asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente \u00a0econ\u00f3micas o se trate de sentencias relativas a acciones de \u00a0grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el \u00a0car\u00e1cter dispositivo del recurso, se ha establecido la \u00a0posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hip\u00f3tesis \u00a0de extrema importancia jur\u00eddica, disponga de oficio la \u00a0casaci\u00f3n de una sentencia\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S-C-213\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al Cuerpo \u00a0Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente \u00a0asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0en virtud del cual la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando \u00a0el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados (Inc. \u00a04\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como se anot\u00f3, el demandante al \u00a0interior del proceso ordinario dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en el fallo impugnado, la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 25 de julio \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, no contienen una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario, ese Cuerpo \u00a0Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y resolvi\u00f3 el caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n con base en las normas que estim\u00f3 \u00a0aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le \u00a0sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el \u00a0Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el que se \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0de \u00a0las condenas impetradas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Sumado a lo anterior, es importante se\u00f1alar \u00a0que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Disco Compacto obrante a folio 19 del Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP389-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96908 \u00a0 Acta 060 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la ciudadana MARIETTA \u00a0ARIAS BERNAL en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}