{"id":39830,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3889-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3889-2018\/","title":{"rendered":"STP3889-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3889-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por CARLOS \u00a0ALBERTO WILCHES, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0promovida contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd (ANTIOQUIA), \u00a0por la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de \u00a02017, CARLOS ALBERTO WILCHES, privado de la libertad en el \u00a0establecimiento carcelario de Popay\u00e1n, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, la \u00a0expedici\u00f3n de copias del proceso penal que all\u00ed curs\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0No obstante, acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela \u00a0porque no ha obtenido respuesta a tal petici\u00f3n y carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos para pagar su reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se \u00a0ordene al despacho accionado resolver favorablemente su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0advertir que el Juzgado accionado respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0formulada por el demandante, advirti\u00e9ndole que para obtener \u00a0las copias requeridas deb\u00eda pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en consonancia con decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0que el principio de gratuidad de la justicia tiene l\u00edmites y \u00a0se le debe imponer m\u00ednimas cargas al peticionario, por lo cual \u00a0no pod\u00eda ordenarse a la autoridad accionada que emitiera las \u00a0reproducciones solicitadas. \u00a0Concluy\u00f3, por ende, que aun \u00a0cuando la respuesta fuera negativa, satisfac\u00eda los elementos \u00a0esenciales del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, CARLOS ALBERTO WILCHES recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente recordar que las \u00a0peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, \u00a0ora bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho de \u00a0petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se vulneran cuando \u00a0la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CARLOS ALBERTO \u00a0WILCHES acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela porque formul\u00f3, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0solicitud de copias del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, pero ese despacho no emiti\u00f3 oportunamente respuesta a \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 18 de enero de 2018 \u2013 \u00a0comunicado despu\u00e9s de que se radicara la demanda de tutela \u2013 \u00a0el Juzgado accionado contest\u00f3 la solicitud y dispuso acceder a \u00a0la expedici\u00f3n de copias \u00absiempre \u00a0que\u2026 sean a su costa y autorice a una persona que se desplace \u00a0al centro de servicios administrativos de los juzgados de Itag\u00fc\u00ed; \u00a0con quien previo acuerdo se le suministrar\u00e1n las mismas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica central del libelista, es que carece de recursos para \u00a0pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, \u00a0l\u00f3gicamente, permite ense\u00f1ar que conoce el contenido de \u00a0la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la \u00a0exigencia de pagar el duplicado del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe se\u00f1alar la Sala que ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia \u00a0impuesta por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que las \u00a0expensas originadas en la reproducci\u00f3n de los documentos que \u00a0integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado. \u00a0As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 en CSJ \u00a0STP, 29 may. 2001, rad.9556 (reiterada en CSJ STP2765 \u2013 2016): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que enfrenta la Sala estriba en determinar \u00a0si la exigencia de dicho pago en el caso concreto implica o no el \u00a0menoscabo de alg\u00fan derecho constitucional fundamental del \u00a0actor, conforme atesta \u00e9ste de manera insistente a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n incoada; y en la soluci\u00f3n de tal \u00a0controversia, constituye punto de partida la naturaleza del principio \u00a0de gratuidad y su regulaci\u00f3n, sin que pueda perderse de vista \u00a0en dicho cometido, desde luego, que aparece consagrado con car\u00e1cter \u00a0estatutario y legal en la Ley 270 de 1996 y en los ordenamientos \u00a0procesales con la dimensi\u00f3n que le fue asignada en la \u00a0providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal \u00a0postulado \u00a0como se\u00f1ala el a quo siguiendo la doctrina constitucional en \u00a0la materia, no \u00a0constituye por s\u00ed mismo un derecho constitucional fundamental \u00a0sino un presupuesto para hacer realidad el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en condiciones de igualdad; \u00a0de otra parte y, por esta causa, en \u00a0manera alguna implica la proscripci\u00f3n de cualquier cobro en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal o con posterioridad a ella, \u00a0sino en la posibilidad de acceder sin costo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, facultad que no \u00a0sufre mengua cuando se exige el pago de los estipendios que causa la \u00a0expedici\u00f3n de copias del expediente \u00a0que, en principio, no tiene una relaci\u00f3n con tal garant\u00eda \u00a0sino con la mayor o menor comodidad en el ejercicio del referido \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendimiento resulta forzoso colegir que no le asiste la raz\u00f3n \u00a0al impugnante cuando afirma que el simple requisito del pago para \u00a0obtener las copias del proceso fallado en su contra ri\u00f1e con \u00a0el postulado en comento, pues ante la comentada regulaci\u00f3n \u00a0estatutaria y legal del principio de gratuidad, insiste la Sala, \u00a0dicho \u00a0cobro resultaba perfectamente viable y permitido, \u00a0por tal raz\u00f3n, surge inobjetable la condici\u00f3n que en \u00a0ese sentido fue fijada por la autoridad accionada para hacer efectiva \u00a0la solicitud del reclamante \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el \u00a0deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la \u00a0expedici\u00f3n de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo \u00a0ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el \u00a0acceso a la misma3. \u00a0 En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones \u00a0ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en \u00a0ejercicio de esa actividad no existan unas cargas m\u00ednimas que \u00a0deban costear. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0va en consonancia, adem\u00e1s, con lo previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablos \u00a0costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por \u00a0cuenta del interesado en obtenerlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n condenatoria impuesta en su contra, puede \u00a0acudir a entidades como la Defensor\u00eda del Pueblo, que, con el \u00a0prop\u00f3sito de brindarle asistencia jur\u00eddica, tiene la \u00a0posibilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las \u00a0copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesi\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del actor, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0confirmar\u00e1 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3889-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97430 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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