{"id":39829,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3888-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3888-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3888-2018\/","title":{"rendered":"STP3888-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3888-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0EDILBERTO FORERO GUTI\u00c9RREZ contra \u00a0el fallo emitido el 13 de febrero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, \u00a0la FISCALIA CUARTA \u00a0SECCIONAL del mismo \u00a0municipio y \u00a0el abogado \u00a0DIEGO V\u00c1SQUEZ BUSTAMANTE, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO FORERO GUTI\u00c9RREZ \u00a0hallarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario COMEB PICOTA de la ciudad de Bogot\u00e1, en virtud del \u00a0fallo proferido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Soacha1 \u00a0el 4 de Diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual fue condenado a \u00a0la pena principal de 45 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n por \u00a0el punible de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al relato efectuado en el l\u00edbelo tutelar, se extrae que el \u00a0actor pretende acreditar la existencia de una nulidad dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n antes \u00a0anotada, pues en su parecer la misma se fund\u00f3 en una prueba \u00a0il\u00edcita, y para ello sostiene que los alrededor de 670 \u00a0kilogramos de marihuana contenidos en lonas con los que fue capturado \u00a0en flagrancia nunca fueron pesados ni se condujeron (sic) las pruebas \u00a0contundentes de sustancias il\u00edcitas, y que posteriormente y \u00a0antes de emitirse condena fue destruida la sustancia, desapareciendo \u00a0as\u00ed la evidencia, acto que adem\u00e1s considera como de \u00a0corrupci\u00f3n y por lo cual solicita a trav\u00e9s de la \u00a0actuaci\u00f3n se inicie una investigaci\u00f3n ante \u201cla \u00a0sala de comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto consider\u00f3 que con base en lo anterior, se materializaba \u00a0un defecto en la condena, puesto que para la fecha de su emisi\u00f3n, \u00a0no concurr\u00eda ning\u00fan elemento probatorio que demostrara \u00a0la existencia de los 670 kilos de cannabis que le fueran incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 conculcado el actor su derecho a una defensa \u00a0t\u00e9cnica, ya que el apoderado que lo asist\u00eda, le asegur\u00f3 \u00a0que tendr\u00eda un acuerdo establecido con la fiscal\u00eda para \u00a0el d\u00eda del juicio, pero no se cumpli\u00f3 con ello, a m\u00e1s \u00a0de que pese a que no exist\u00edan elementos probatorios para \u00a0justificar un fallo condenatorio, su abogado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero al no sustentarlo fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n realizada por el a \u00a0quo invoca la \u00a0jurisprudencia constitucional para advertir sobre la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando lo buscado es controvertir el \u00a0pronunciamiento de un juez, se\u00f1alando la obligaci\u00f3n que \u00a0recae sobre la parte accionante en cuanto a la acreditaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales y uno o m\u00e1s de \u00a0los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llevar a cabo ese an\u00e1lisis, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0declararse improcedente la demanda, porque el libelista no agot\u00f3 \u00a0al interior del proceso penal los recursos que le permit\u00edan \u00a0debatir la sentencia que hac\u00eda ineludible su privaci\u00f3n \u00a0inmediata de la libertad, luego \u00abdej\u00f3 \u00a0fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, lo cual \u00a0transgrede los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda que \u00a0rigen la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que el derecho a la defensa del tutelante fue \u00a0debidamente garantizado, en tanto que, estuvo asistido durante todo \u00a0el tr\u00e1mite del proceso por un abogado y la falta de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0apoderado no constituye, per \u00a0se, un motivo para \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de tal prerrogativa, pues dicha labor no \u00a0se hallaba dentro de los deberes contractuales del defensor, menos \u00a0a\u00fan, cuando habi\u00e9ndosele corrido traslado de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, esto es, hall\u00e1ndose la \u00a0oportunidad para controvertirla, FORERO GUTI\u00c9RREZ, no sustent\u00f3 \u00a0debidamente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al estudio acerca del cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, consider\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la fecha en que tuvo lugar la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y, teniendo en \u00a0cuenta el caso en concreto, el requisito carec\u00eda de una justa \u00a0causa para su incumplimiento, puesto que el fallo condenatorio fue \u00a0proferido el 4 de diciembre del a\u00f1o 2017 y la acci\u00f3n \u00a0bajo estudio se present\u00f3 el 31 de enero del cursante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 EDILBERTO FORERO GUTI\u00c9RREZ, qui\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que su actual situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene \u00a0origen en la estrategia de defensa empleada por el apoderado durante \u00a0la audiencia preparatoria, esto, por cuanto el entonces defensor del \u00a0accionante le recomend\u00f3 allanarse a cargos tomando en \u00a0consideraci\u00f3n el elemento material probatorio que exist\u00eda \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expresa, que a pesar de haber dado su consentimiento libre \u00a0y voluntario al momento de aceptar los cargos, no ten\u00eda \u00a0conocimiento de que la evidencia f\u00edsica recolectada hab\u00eda \u00a0sido destruida por orden de la fiscal sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento, contrariando de esta manera la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, y configur\u00e1ndose un \u00a0encubrimiento del debido proceso por parte del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la sustancia encontrada en el cargamento que transportaba fue \u00a0destruida el 24 de noviembre del 2017, fecha en la que a\u00fan no \u00a0se hab\u00eda allanado a cargos y, en consecuencia se desconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y dem\u00e1s \u00a0prerrogativas fundamentales que de ella depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Fiscal incurri\u00f3 en injuria y calumnia al aducir que el \u00a0accionante recibi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n pecuniaria para \u00a0transportar la sustancia il\u00edcita que fue hallada en el \u00a0veh\u00edculo, puesto que, al momento de realizarse la incautaci\u00f3n \u00a0de sus posesiones, no se encontr\u00f3 un monto espec\u00edfico \u00a0de dinero que estuviese portando el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que existe una irregularidad en la cifra que indica el peso final del \u00a0material incinerado, en tanto que, habi\u00e9ndose incautado 670 \u00a0kilogramos de cannabis, se anota en el acta de destrucci\u00f3n de \u00a0estupefaciente que la sustancia arroj\u00f3 un peso de 444 \u00a0Kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, y que sea iniciada una \u00a0investigaci\u00f3n ante la \u00abcomisi\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0en contra de las entidades del \u00f3rgano judicial, como de sus \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aras de dirimir \u00a0el presente caso, es necesario recordar que esta Sala, en posici\u00f3n \u00a0compartida con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, \u00a0ha reiterado que el cumplimiento de determinados requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos da lugar a la excepcional\u00edsima \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos generales, se desprende el deber del libelista en \u00a0cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0establecidos legalmente para cada proceso, con la salvedad de \u00a0aquellas circunstancias en donde se vislumbre la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable; en concordancia, se erige la inmediatez \u00a0como \u00a0condicionamiento a la temporalidad en que debe presentarse la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cual exige que la tutela sea impetrada en un \u00a0t\u00e9rmino proporcional y razonable, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de la tutela, la CC en sentencia C-590\/05 determin\u00f3 \u00a0que se tratan de: \u00a0(i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los criterios de procedibilidad para el presente \u00a0caso, establecidos en la providencia arriba se\u00f1alada, el \u00a0estudio de fondo se realizar\u00e1 a la demanda presentada, siempre \u00a0que se haya dado cabal cumplimiento a los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0Entonces, el an\u00e1lisis sobre las condiciones \u00a0especiales encuentra su g\u00e9nesis en el debido agotamiento de \u00a0los recursos \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0y la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0contrario a lo expuesto por el Tribunal a \u00a0quo se avizora \u00a0cumplida la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la \u00a0tutela, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad dentro \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que al interior del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 contra FORERO GUTI\u00c9RREZ, al momento de ser \u00a0proferido el fallo condenatorio el d\u00eda 4 de diciembre del \u00a02017, tal como lo manifiestan el juzgado accionado y el mismo \u00a0libelista11, \u00a0se corri\u00f3 traslado de la decisi\u00f3n con el fin de que la \u00a0defensa o el acusado consideraran la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, una vez presentado el recurso vertical por parte de \u00a0FORERO GUTI\u00c9RREZ, fue declarado desierto por el juzgador, \u00a0porque carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n, y por ende no exist\u00eda \u00a0motivo alguno para dar lugar a su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0luego de haber sido proferida la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierta la interposici\u00f3n de la alzada, naci\u00f3 la \u00a0posibilidad para el tutelante de interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la misma, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo \u00a0176 de la ley 906 de 200412. \u00a0 Sin embargo, no activ\u00f3 ninguno de tales mecanismos ordinarios \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se demuestra con claridad el incumplimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad exigida por la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia a discusi\u00f3n se analiza el fondo de las \u00a0cr\u00edticas formuladas por FORERO GUTI\u00c9RREZ, ha de \u00a0se\u00f1alarse que el silencio guardado por su apoderado obedeci\u00f3 \u00a0a factores propios del v\u00ednculo contractual entre \u00e9ste y \u00a0su prohijado que escapan a la esfera garantista del juez cognoscente, \u00a0pues el fallador, si bien act\u00faa como guardi\u00e1n de los \u00a0derechos fundamentales del procesado, no puede a su arbitrio, incitar \u00a0a que las partes argumenten los desacuerdos que tienen respecto a sus \u00a0decisiones. \u00a0Menos cuando el actuar del defensor corresponde a la \u00a0manifestaci\u00f3n bilateral de la voluntad, derivada del \u00a0cumplimiento de los compromisos contenidos en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y no a una falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como se evidencia en el l\u00edbelo13 \u00a0la relaci\u00f3n contractual entre el entonces apoderado y el aqu\u00ed \u00a0accionante, se circunscrib\u00eda al logro de un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, donde no se inclu\u00eda la formulaci\u00f3n de \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n de primer grado, sin embargo, a \u00a0pesar de no haberse materializado el convenio entre las partes \u00a0acusadora y defensora, la actividad ejercida por el mandatario, tal \u00a0como lo manifestaron los accionados14, \u00a0en ning\u00fan momento fue pasiva, al punto que su gesti\u00f3n \u00a0permiti\u00f3 que FORERO GUTI\u00c9RREZ fuera beneficiado con una \u00a0sustancial \u00a0disminuci\u00f3n de la pena por el otorgamiento de la \u00a0circunstancia atenuante prevista en el art. 56 de la Ley 599 de \u00a0200015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con relaci\u00f3n a la inexistencia de la sustancia estupefaciente \u00a0por la que se proces\u00f3 a FORERO GUTI\u00c9RREZ, se advierte \u00a0de las piezas procesales aportadas por los demandados, que la \u00a0fiscal\u00eda llev\u00f3 a cabo un examen riguroso sobre la \u00a0marihuana hallada en el cargamento que transportaba el demandante, \u00a0como lo evidenci\u00f3 el fallador en los registros y material \u00a0fotogr\u00e1fico presentados por el ente acusador16. \u00a0 Adem\u00e1s, en lo que respecta a su destrucci\u00f3n, el actuar \u00a0del \u00f3rgano persecutor se ajust\u00f3 a los protocolos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal17, \u00a0tomando el correspondiente registro documental del elemento de \u00a0convicci\u00f3n acreditado a trav\u00e9s de dictamen pericial18 \u00a0sobre el cual se edific\u00f3 la condena impuesta contra el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no hay ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia controvertida por la v\u00eda de tutela, se impone \u00a0confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde realmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06 y STP 96210 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 44 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n procede para todas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto hayan influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, incurrir\u00e1 en pena no mayor de la mitad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 39 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087. Destrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del objeto material del delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionado por el art. 6, Ley 1142 de 2007. En las actuaciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra la salud p\u00fablica, los derechos de autor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificaci\u00f3n de moneda o las conductas descritas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 300, 306 y 307 del C\u00f3digo Penal, los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este c\u00f3digo para la cadena de custodia y establecida su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegitimidad por informe del perito oficial, ser\u00e1n destruidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las autoridades de polic\u00eda judicial en presencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal y del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3888-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97390 \u00a0 Acta \u00a097 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0EDILBERTO FORERO GUTI\u00c9RREZ contra \u00a0el fallo emitido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}