{"id":39828,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3887-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3887-2018\/","title":{"rendered":"STP3887-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No.1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3887-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Bogot\u00e1, respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de febrero del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la \u00a0acci\u00f3n instaurada por la apoderada judicial de la empresa \u00a0Polymers Crop S.A., el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Seg\u00fan MEZA MIRANDA: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 7 de marzo de 2014 la empresa que representa denunci\u00f3 a la \u00a0sociedad Distri-Serv de Urab\u00e1 S.A.S. por el delito de \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y le fue \u00a0asignado el radicado No. 1100160000490201402617. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 11 de junio de 2015 Polymers Crop S.A. a trav\u00e9s de \u00a0apoderado elev\u00f3 una petici\u00f3n de impulso procesal ante \u00a0la Fiscal\u00eda 58 Seccional, pues, para ese momento, no hab\u00edan \u00a0obtenido informaci\u00f3n alguna respecto del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>c. Al d\u00eda \u00a0de hoy, al parecer, la Fiscal\u00eda a\u00fan no ha imputado \u00a0cargos dentro del proceso y no ha contestado la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de enero de 2018 GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representaci\u00f3n \u00a0de la empresa Polymers Crop S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Fiscal\u00eda 58 Seccional por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, pidi\u00f3 que \u00a0se le ordene a la Fiscal\u00eda estudiar el material probatorio \u00a0aportado en la denuncia y en la petici\u00f3n y dar celeridad al \u00a0proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de junio de 2015 la entidad demandante elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de impulso ante la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Bogot\u00e1, a \u00a0la cual el ente investigador no dio respuesta en su oportunidad a \u00a0pesar de ser la competente para ello, lo cual se traduce en una \u00a0afrenta al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que a la \u00a0parte accionante nunca se le inform\u00f3 que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Fiscal\u00eda 75 de la misma Unidad, que a su \u00a0vez, en el mes de agosto de 2016 la envi\u00f3 a la Delegada 124 \u00a0Seccional de Apartad\u00f3. As\u00ed las cosas durante ese tiempo \u00a0el accionante \u00a0estuvo desinformado y por lo mismo, se incumpli\u00f3 \u00a0los preceptos contenidos en la Ley Estatuaria 1755 de 2015. En \u00a0consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3, en el numeral segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional que, en el plazo m\u00e1ximo de 48 \u00a0horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0conteste la petici\u00f3n elevada el 11 de junio de 2015 por \u00a0Polymers Crop S.A. a trav\u00e9s de apoderado, y le comunique de \u00a0inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso y acceso de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0indic\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0175 del C.P.P. el ente investigador tiene un t\u00e9rmino de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n, tres a\u00f1os si son m\u00e1s \u00a0de tres los imputados o se presenta concurso de delitos y cinco a\u00f1os, \u00a0en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado. Por esta raz\u00f3n, es claro \u00a0que el legislador contempl\u00f3 un l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0para los procesos y sus fases, entre ellas, la de indagaci\u00f3n, \u00a0pues a pesar de ser una etapa pre-procesal que no vincula a ninguna \u00a0persona tiene la potencialidad de vulnerar los derechos de los \u00a0posibles responsables; raz\u00f3n por la cual debe acatarse dicho \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, al contabilizarse aqu\u00e9l, desde el 7 de marzo \u00a0de 2014, fecha de la radicaci\u00f3n de la denuncia, han \u00a0transcurrido casi cuatro a\u00f1os y las diligencias a\u00fan se \u00a0encuentran en indagaci\u00f3n, aspecto que desborda los l\u00edmites \u00a0establecidos en la ley y transgrede los derechos del demandante \u00a0v\u00edctima al igual que los fines del proceso penal. En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 los derechos deprecados y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0solicitado por GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representaci\u00f3n de \u00a0la empresa Polymers Crop S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda 124 seccional de Apartad\u00f3 (Antioquia) que, \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n se esta sentencia, formule \u00a0imputaci\u00f3n u ordene el archivo motivado de las diligencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 el \u00a0numeral segundo del fallo, por cuanto considera que: (i) no era \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante obtener la tutela de su derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino al debido proceso, (ii) desde el mes de \u00a0noviembre de 2015 la indagaci\u00f3n referida no est\u00e1 a su \u00a0cargo y por ello, no puede dar respuesta a la solicitud del 11 de \u00a0junio de 2005, y (iii) el derecho de petici\u00f3n no es el medio \u00a0id\u00f3neo para exigir el impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n \u00a0y el recurso de impugnaci\u00f3n presentado \u2013al cual se \u00a0limitar\u00e1 el objeto de esta decisi\u00f3n-, se advierte que \u00a0la queja de la recurrente radica en la protecci\u00f3n que del \u00a0derecho de petici\u00f3n hizo el Tribunal, la cual no comparte, por \u00a0cuanto en lo esencial, no era el derecho de petici\u00f3n el objeto \u00a0de reclamo sino del debido proceso, en tanto lo pretendido en el \u00a0memorial del 11 de junio de 2015 era el impulso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, se torna necesario \u00a0precisar que trat\u00e1ndose de actuaciones regladas no es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que debe invocarse \u00a0sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta \u00a0Colegiatura, el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, pues es asunto que est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. Luego, \u00a0le asiste raz\u00f3n a la recurrente en su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud estaba era compelida a ejercer su rol de investigador \u00a0y procurar dentro del desarrollo de un programa metodol\u00f3gico \u00a0la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n, la sola \u00a0ausencia de una respuesta al petente no se traduc\u00eda en el \u00a0quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n indicado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora, seg\u00fan \u00a0se tiene dentro del expediente, la Fiscal\u00eda demandada remiti\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar a la Oficina de Reparto de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de fiscal\u00edas el 9 de noviembre de \u00a02015, la cual fue asignada el 12 de febrero del 2016 a su hom\u00f3loga \u00a0Fiscal 75, para luego ser remitida a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Antioquia por competencia territorial, finalmente recayendo en la \u00a0Fiscal\u00eda 124 de la Unidad Seccional de Apartad\u00f3 desde \u00a0el 20 de octubre de 2016 de modo que es a esta autoridad a quien le \u00a0compete asumir la carga de direccionar la indagaci\u00f3n y \u00a0procurar su impulso acorde con las normas procesales. Tema que fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por el Tribunal y por el cual se dispuso la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, sin que \u00a0fuera objeto de recurso por parte legitimada alguna, lo cual impide a \u00a0la Sala analizar su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, lo \u00a0se\u00f1alado permite descartar una afrenta al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el \u00a0Juez colegiado de primer grado y por consiguiente, se revocar\u00e1 \u00a0el amparo dispuesto exclusivamente respecto de la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se le hace un llamado a esta autoridad, para que en lo \u00a0sucesivo, informe a quienes tienen inter\u00e9s en conocer el \u00a0estado del proceso, de las remisiones que por competencia realice a \u00a0fin de que \u00e9stos direccionen sus solicitudes a los \u00a0funcionarios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de \u00a0excluir el amparo constitucional por el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, revocar el numeral segundo del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Confirmar \u00a0lo restante de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Rem\u00edtase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No.1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3887-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97215 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}