{"id":39827,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3886-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3886-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3886-2018\/","title":{"rendered":"STP3886-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3886-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ra\u00fal Enrique Red\u00edn \u00a0Delgado, respecto del fallo proferido el 31 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por la \u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y \u00a0el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aqu\u00ed \u00a0accionante, pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n de \u00a0los aludidos derechos fundamentales los cuales considera vulnerados \u00a0por las tambi\u00e9n referidas autoridades porque, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A. El Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas: i. mediante auto interlocutorio \u00a0No. 816 del 15 de julio de 2015 le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas y, ii. mediante auto interlocutorio \u00a0No. 250 del 14 de febrero de 2017 le otorg\u00f3 el sustitutivo de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>B. El 28 de \u00a0febrero de 2017 sali\u00f3 a disfrutar del permiso de 72 horas que \u00a0se cumpl\u00eda el 3 de marzo siguiente; no obstante, amparado en \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria que le fue concedido, \u00a0ha permanecido en su domicilio, sin que ninguna autoridad, a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, haya \u00a0constatado tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017, el referido \u00a0juez ejecutor le revoc\u00f3 el beneficio administrativo de 72 \u00a0horas, por cuanto el COJAM le dio de baja por FUGA, ordenando en \u00a0consecuencia su captura. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pese a que \u00a0su abogado defensor, mediante memorial, le manifest\u00f3 al juez \u00a0ejecutor que se encontraba en su lugar de residencia, para el \u00a0funcionario judicial \u00e9l no se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por haber sido dado de baja por FUGA. \u00a0<\/p>\n<p>E. La autoridad \u00a0carcelaria y el juez ejecutor violan su derecho fundamental a la \u00a0libertad personal, por cuanto al llevar \u201c157 meses 20.5 d\u00edas\u201d \u00a0de prisi\u00f3n, ha cumplido las 3\/5 partes de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena -17 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas-, motivo por el \u00a0cual tiene derecho a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita, como pretensi\u00f3n principal, dejar sin \u00a0efecto el auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017 y, \u00a0por lo mismo, se adelanten los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0cumplimiento del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y, como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, se le otorgue la libertad condicional \u00a0de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala de Decisi\u00f3n Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del principio de residualidad todo lo concerniente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena es del resorte del juez que tiene a cargo \u00a0su vigilancia, de ah\u00ed que cualquier inconformidad o discusi\u00f3n \u00a0al respecto debe hacerse dentro de la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, precis\u00f3 que el cuestionamiento propuesto por \u00a0el accionante, relativo a la revocatoria del permiso de 72 horas y la \u00a0orden de captura dictada en su contra, era asunto propio de la etapa \u00a0de ejecuci\u00f3n, por lo tanto, el juez de tutela no pod\u00eda \u00a0determinar si el funcionario accionado hab\u00eda acertado o no en \u00a0la decisi\u00f3n, toda vez que se trata de un asunto que s\u00f3lo \u00a0tiene control por v\u00eda de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que consagra la ley procedimental, los cuales no \u00a0promovi\u00f3 el quejoso respecto del auto interlocutorio del 4 de \u00a0septiembre de 2017 que \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, omisi\u00f3n que hac\u00eda \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, acot\u00f3 que darle viabilidad a la petici\u00f3n de \u00a0amparo en este caso, equivaldr\u00eda a soslayar el car\u00e1cter \u00a0residual que ostenta y la constituir\u00eda en un mecanismo \u00a0alternativo al que puede acudirse en cualquier momento a pesar de \u00a0contar con los instrumentos judiciales de defensa para protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Su apoderado inform\u00f3 al juzgado que su asistido no se hab\u00eda \u00a0evadido y siempre permaneci\u00f3 en el lugar de residencia que \u00a0aport\u00f3 al INPEC, pero la respuesta fue la de ratificarse en la \u00a0orden de captura, lo cual hac\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La legislaci\u00f3n permite los subrogados a los reclusos que \u00a0cumplan con los requisitos de orden legal a fin de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a una de las funciones de la pena, como era la resocializaci\u00f3n. \u00a0En su caso dijo que padece de epilepsia y por ello debe tomar \u00a0medicamentos de manera oportuna para no convulsionar, de manera que \u00a0la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales no pod\u00eda ser absoluta ni arbitraria, ya que \u00a0\u201cdebe \u00a0ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por \u00a0este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no \u00a0pueden ir en contrav\u00eda de los principios constitucionales de \u00a0la dignidad humana y el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado accionado pretende devolverlo a prisi\u00f3n a pesar de \u00a0su estado de salud y de los \u201cbeneficios \u00a0ganados\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que le pueden poner vigilancia electr\u00f3nica y \u00a0ordenarle al INPEC que lo haga en su sitio de reclusi\u00f3n pero \u00a0que se eval\u00fae la libertad condicional a la que tiene derecho \u00a0al cumplir con los requisitos de orden legal, lo cual es deber del \u00a0juez que vigila la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u201cSala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales y \u00a0provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por otros \u00a0funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a velar por la \u00a0preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos consagrados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del \u00a0perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no \u00a0puede desconocer la existencia de su hom\u00f3logo ordinario e \u00a0invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, se sabe que en \u00a0providencia del 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas a cargo de la vigilancia de la impuesta a \u00a0Red\u00edn Delgado, le revoc\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a072 horas al haber sido dado de baja por fuga de presos, tal como lo \u00a0inform\u00f3 el centro carcelario, y en consecuencia de ello, libr\u00f3 \u00a0la correspondiente orden de captura, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situaci\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n que \u00a0se pone en tela de juicio por parte del superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En tal virtud, conforme lo precis\u00f3 el a quo, debe se\u00f1alarse \u00a0que el petente equivoc\u00f3 la v\u00eda para un reclamo de esa \u00a0naturaleza, puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa y \u00a0no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo cual la torna \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, \u00a0sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda revivir tal \u00a0discusi\u00f3n y postular su posici\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed \u00a0las cosas, si renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha de indicarse al accionante que \u00a0no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno \u00a0frente a la libertad condicional que depreca, ya que para ello debe \u00a0presentar la solicitud ante el juzgado ejecutor con la debida \u00a0documentaci\u00f3n que acredite el cumplimiento de los presupuestos \u00a0que la normatividad tiene previstos. Igualmente, le corresponde poner \u00a0en conocimiento del despacho su situaci\u00f3n de salud a fin de \u00a0que, previa valoraci\u00f3n por medicina legal, se dicte la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3886-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97184 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}