{"id":39826,"date":"2023-09-13T21:48:42","date_gmt":"2023-09-13T21:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3885-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:42","slug":"stp3885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3885-2018\/","title":{"rendered":"STP3885-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3885-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Laura \u00a0Clemencia Arias Villegas &#8211; \u00a0Procuradora \u00a078 Judicial II de Buga, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0fallo de fecha 22 \u00a0de enero \u00a0de 2018 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Buga, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado dentro de la tutela impetrada \u00a0contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Buga \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la Procuradora 78 Judicial II de Buga que, acude ante la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional dada la negativa de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de resolver su solicitud para designar un \u00a0Fiscal de conocimiento para el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, dado que quien se encontraba en dicho Despacho \u00a0(Fiscal\u00eda 48 Seccional), renunci\u00f3 al cargo desde el mes \u00a0de julio de 2017. Situaci\u00f3n que ha generado traumatismos en \u00a0las audiencias y dilaci\u00f3n en los asuntos penales para \u00a0adolescentes. Petici\u00f3n que elev\u00f3 desde el d\u00eda 15 \u00a0de noviembre de 2017, reiterando en repetidas ocasiones, sin obtener \u00a0respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Buga \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0al \u00a0considerar que si bien a la fecha no se ha efectuado el nombramiento \u00a0de un titular en el Despacho de la Fiscal\u00eda 48 Seccional de \u00a0Buga de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la \u00a0entidad accionada demostr\u00f3 que ha adelantado las actuaciones \u00a0necesarias para brindar una soluci\u00f3n de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica planteada por la peticionaria, lo cual permite \u00a0establecer que de existir vulneraci\u00f3n, el hecho que la gener\u00f3 \u00a0qued\u00f3 superado dentro del tr\u00e1mite de la demanda de \u00a0tutela, con la respuesta que sobre dicha petici\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas a la petente con \u00a0fecha 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que no comparte \u00a0el argumento esbozado para declarar la carencia actual de objeto, \u00a0ya que considera que hablar de hecho superado implica que la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0reclamadas ya no existe, y eso no es cierto dado que persiste la \u00a0vulneraci\u00f3n pues no se ha nombrado un Fiscal de infancia y \u00a0adolescencia, continuando vulnerado no solo el derecho de petici\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justica de los menores infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita se revoque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Buga y se acceda a las pretensiones formuladas en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, advierte la Sala, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene \u00a0toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener \u00a0una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el \u00a0administrado no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, toda vez que dentro de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite se observa que ning\u00fan reproche le \u00a0asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, esta las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario, encuentra esta Sala que acreditada est\u00e1 \u00a0la respuesta se\u00f1alada por el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0con la cual atendi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante \u00a0mediante oficio No. 205900043 de fecha 16 de enero \u00faltimo2, \u00a0misiva que en efecto admite el demandante haber recibido, al punto \u00a0que sobre el particular es que versan las razones del disenso contra \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, v\u00e1lido es concluir, como en efecto lo hizo el a \u00a0quo, que con la \u00a0gesti\u00f3n adelantada por parte del Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, lo cual consolida la figura del hecho \u00a0superado y por eso resulta innecesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el petitorio de la Procuradora \u00a078 Judicial II de Buga, \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito que la Fiscal\u00eda \u00a0General de \u00a0la Naci\u00f3n se pronunciara sobre su solicitud de \u00a0designar un \u00a0fiscal de conocimiento \u00a0para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Ante ello, el Director Seccional de Fiscal\u00edas respondi\u00f3 \u00a0a la demandante mediante comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2018, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esta Dependencia viene trabajando en la reorganizaci\u00f3n de los \u00a0grupos de trabajo en la Seccional Valle del Cauca, y respecto de la \u00a0solicitud realizada en los oficios de la referencia, manifiesto a \u00a0usted que el tema ya se decidi\u00f3 y se est\u00e1 a la espera \u00a0de su aprobaci\u00f3n en el Nivel Central de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su conocimiento anexo copia de la respuesta dada a la doctora Martha \u00a0Liliana Bertin Gallego, en la cual se le notifica de los tr\u00e1mites \u00a0realizados por esta Dependencia, al igual que la copia del oficio \u00a0DS-27-713, y la impresi\u00f3n del correo enviado a cada uno de los \u00a0competentes para su aprobaci\u00f3n. Con ello quiero manifestarle \u00a0que, esta Direcci\u00f3n ha trabajado para la vinculaci\u00f3n no \u00a0solo del fiscal requerido para esa municipalidad, sino tambi\u00e9n \u00a0para el cubrimiento de las vacancias que existen en nuestra \u00a0Seccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que \u00a0los supuestos de hecho que dieron lugar a la petici\u00f3n de \u00a0amparo han desaparecido, pues est\u00e1 acreditado que el \u00a0 Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en torno a la petici\u00f3n \u00a0formulada, configur\u00e1ndose lo que la jurisprudencia ha \u00a0denominado carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0circunstancia que habr\u00e1 de conducir, como ya se hab\u00eda \u00a0anunciado, a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-358 de junio 10 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el \u00a0momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras \u00a0palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden \u00a0del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden \u00a0alguna.\u00a0Respecto \u00a0a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha \u00a0indicado\u00a0que \u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.\u00a0Sin \u00a0embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra \u00a0superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, \u00a0pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que \u00a0impartir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendi\u00f3 la \u00a0misiva de la accionante en debida forma, absolviendo conforme con sus \u00a0competencias el interrogante planteado. As\u00ed, se tiene que su \u00a0inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al \u00a0respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garant\u00eda \u00a0de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar \u00a0solicitudes y obtener pronta resoluci\u00f3n, y el contenido o \u00a0materia de lo que se pide, pues independientemente de que la \u00a0contestaci\u00f3n no se haya dado en los t\u00e9rminos que el \u00a0actor considera procedentes, el derecho de petici\u00f3n fue \u00a0respetado en el asunto sub \u00a0examine. \u00a0La Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia CC T- \u00a0192 de 2007 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este \u00faltimo punto, vale recordar que la Corte se encarg\u00f3 \u00a0de diferenciar claramente el derecho de petici\u00f3n y el derecho \u00a0a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse \u00a0frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fij\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de \u00a0establecer esas diferencias se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0no se debe confundir\u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00a0-cuyo \u00a0n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la \u00a0autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el \u00a0contenido de lo que se pide,\u00a0es \u00a0decir con la\u00a0materia\u00a0de \u00a0la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n \u00a0tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son \u00a0susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un \u00a0derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, \u00a0proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, \u00a0de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed \u00a0se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del \u00a0acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba \u00a0sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en \u00a0juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, \u00a0para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de \u00a0ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del \u00a0perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REM\u00cdTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3885-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97174 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}