{"id":39825,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3883-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3883-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3883-2018\/","title":{"rendered":"STP3883-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3883-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0Marco Vinicio Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, respecto del fallo \u00a0del 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela promovido por la sociedad AKARGO S.A.S., contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular al recurrente y dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes en el proceso con radicado \u00a0\u00ab54-001-31-05-001-2014-00395-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0representante legal de AKARGO S.A, reclam\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales \u00abal debido proceso, \u00a0derecho de defensa e igualdad\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Mario \u00a0Vinicio Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 en su \u00a0contra demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, el cual procedi\u00f3 a admitirla el 9 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2014, \u00a0y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la entidad \u00a0demandada; que se envi\u00f3 la respectiva citaci\u00f3n y se \u00a0recibi\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o, no obstante, ante la \u00a0no comparecencia de la enjuiciada hoy accionante, \u00abse procedi\u00f3 \u00a0a enviar al domicilio de la mismas la notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0la cual fue recibida en las instalaciones de la entidad el d\u00eda \u00a007 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el juzgado cognoscente \u00a0procedi\u00f3 a emitir auto en el que tuvo por no contestada la \u00a0demanda y prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite procesal pertinente, \u00a0el cual finaliz\u00f3 mediante sentencia condenatoria, inici\u00e1ndose \u00a0posteriormente el proceso ejecutivo seguido del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el despacho pas\u00f3 por alto las normas propias del \u00a0procedimiento laboral respecto de la notificaci\u00f3n, por cuanto \u00a0obvi\u00f3 \u00a0aplicar lo \u00a0contenido en el art\u00edculo 29 del \u00a0CPTSS, en el entendido que \u00abante la no comparecencia del citado \u00a0mediante aviso, deber\u00e1 procederse con el nombramiento de \u00a0curador ad l\u00edtem quien lo represente dentro del proceso\u00bb, \u00a0lo que no corri\u00f3 en el presente caso, precluyendo de esta \u00a0manera oportunidades para la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, AKARGO S.A, present\u00f3 incidente \u00a0de nulidad, con el fin de solicitar se deje sin efecto todo el \u00a0tr\u00e1mite adelantado desde el auto admisorio de la demanda, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 134 del C.G.P.; que el 21 de marzo \u00a0de 2017, el juzgado accionado neg\u00f3 declarar la nulidad \u00a0aduciendo que \u00abno se incurri\u00f3 en ninguna causal de \u00a0nulidad, toda vez que, el art. 29 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0Laboral, establece el procedimiento de notificaci\u00f3n y su \u00a0posterior emplazamiento cuando no se conoce la ubicaci\u00f3n del \u00a0demandado o cuando se ha ocultado, circunstancias que no ocurren en \u00a0el caso de autos, y por tanto la oportunidad para alegar la presunta \u00a0nulidad era al momento de contestar la demanda o proponer excepciones \u00a0en el proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, \u00a0con igualdad de fundamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso. Los \u00a0argumentos para sustentar su decisi\u00f3n se relacionaron \u00a0en el fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez \u00a0que el juzgado de primera instancia, \u00a0ante la falta de comparecencia de la aqu\u00ed accionante, procedi\u00f3 \u00a0a dar por no contestada la demanda y continuar con el proceso, sin \u00a0efectuar el tr\u00e1mite previsto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a029, el cual se\u00f1ala que \u00abCuando el demandado no es \u00a0hallado o se impide la notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos anteriores, previo \u00a0cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el aviso se \u00a0informar\u00e1 al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n para \u00a0notificarle el auto admisorio de la demanda y que \u00a0si no comparece se le designar\u00e1 un curador para la Litis\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el fallo que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, lo cual conlleva a la nulidad de \u00a0todo lo actuado con posterioridad al auto por medio del cual el \u00a0juzgado accionado admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral, y en \u00a0consecuencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, de \u00a0la accionante AKARGOS \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0 la providencia del \u00a09 \u00a0de agosto de 2017, proferida por el \u00a0por TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, declare \u00a0la nulidad de las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por \u00a0 MARCO VINICIO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0AKARGOS S.A., \u00a0a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2014, que dio por no \u00a0contestada la demanda \u00a0y, en su lugar, ordene al JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de \u00a0esa misma ciudad, proceda a realizar la notificaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia. \u00a0(Negrillas \u00a0propias del ac\u00e1pite transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Abogado \u00a0Freddy Efra\u00edn Ram\u00edrez Ayala, apoderado del se\u00f1or \u00a0Marco Vinicio Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, parte demandante \u00a0dentro del proceso ordinario laboral g\u00e9nesis de las \u00a0providencias censuradas, impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0solicitado por la compa\u00f1\u00eda actora no se ajusta a \u00a0derecho porque si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral en \u00a0su art\u00edculo 41 establece las formas de notificaci\u00f3n, \u00a0estas deben remitirse al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de \u00a0manera que el actuar del juzgado accionado en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 del CPL y de la S.S., s\u00f3lo es aplicable \u00a0cuando el demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento que \u00a0desconoce el domicilio del demandado, lo cual no ocurre en este caso, \u00a0porque en la demanda ordinaria laboral se se\u00f1al\u00f3 \u201cla \u00a0direcci\u00f3n de la demandada para el recibo de notificaciones y \u00a0estas se realizaron en debida forma tal como consta en el expediente \u00a0y es confirmado por la apoderada de la demandada en su escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0resulta la nulidad deprecada, por \u00a0la empresa accionante, por cuanto en el presente asunto se \u00a0presentaron tres modalidades de notificaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0aviso, personal y conducta concluyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien es cierto el art\u00edculo 41 del C.P.L y de la S.S., \u00a0establece que las notificaciones deben hacerse personalmente, igual \u00a0lo es \u201cque \u00a0hay casos especiales que por negligencia y actitud dolosa de la \u00a0demandada se deben hacer por aviso, como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nombramiento del curador \u201cad \u00a0litem\u201d \u00a0que reclama la demandada, para el tr\u00e1mite ordinario laboral, \u00a0no se cumple ninguno de los presupuestos que exige el art\u00edculo \u00a029 del estatuto procesal se\u00f1alado, pues en ning\u00fan \u00a0momento se se\u00f1al\u00f3 desconocer el domicilio del \u00a0demandado, y tampoco se dio el hecho de no haberse hallado o impedido \u00a0la notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como \u00a0prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es \u00a0ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0el libelo est\u00e1 orientado a determinar si \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado accionado por \u00a0medio de la cual no se accedi\u00f3 a la nulidad propuesta \u2013como \u00a0parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su \u00a0contra-, y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta, transgredi\u00f3 o \u00a0amenaz\u00f3 con violar el derecho al debido proceso en su acepci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la empresa AKARGOS \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, evidente se \u00a0advierte el yerro de los entes judiciales accionados y en \u00a0consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201cel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. Esta \u00a0disposici\u00f3n reconoce el principio de legalidad como \u00a0fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como \u00a0administrativas, raz\u00f3n por la cual, deben observar las formas \u00a0propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas \u00a0normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y \u00a0controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de \u00a0no desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme el \u00a0ordenamiento procesal vigente para la especialidad laboral de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, se advierte que los asuntos propios de la misma \u00a0se regulan por el C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, y conforme su art\u00edculo 145 solo se acudir\u00e1 de \u00a0forma supletoria a los preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, cuando no exista norma dentro del estatuto de la especialidad \u00a0que los regule. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Revisado el plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante \u00a0auto del 9 de octubre de 2014 admiti\u00f3 la demanda ordinaria \u00a0laboral formulada contra la empresa AKARGO S.A.S., y orden\u00f3 \u00a0notificar dicha providencia, procediendo para ello al envi\u00f3 \u00a0del citatorio con fecha 14 del mismo mes, posteriormente y ante la no \u00a0comparecencia de la demandada a notificarse personalmente, se dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n por aviso regulada por el art\u00edculo 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue enviado el d\u00eda \u00a029 de octubre de la misma anualidad medio de notificaci\u00f3n que \u00a0se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0le advierte que una vez recibido el presente aviso, se dar\u00e1 \u00a0por surtida la presente notificaci\u00f3n y empezar\u00e1 a \u00a0correr el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas para contestar la \u00a0demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrant\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso a \u00a0la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda ordinaria se \u00a0aplic\u00f3 por parte del referido Juzgado de conocimiento lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C., omiti\u00e9ndose \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual \u00a0se\u00f1ala en su inciso tercero que \u201cCuando \u00a0el demandado no es hallado o se impide la notificaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos \u00a0anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 \u00a0y 2 del art\u00edculo 320\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. En el aviso se informar\u00e1 al demandado que debe \u00a0concurrir al juzgado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0al de su fijaci\u00f3n para notificarle el auto admisorio de la \u00a0demanda y que \u00a0si no comparece se le designar\u00e1 un curador para la litis\u201d \u00a0(subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0que el Juzgado Primero \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0el derecho referido, cuando no se design\u00f3 a la empresa aqu\u00ed \u00a0accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 la norma rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Debe \u00a0precisarse \u00a0que en materia de notificaci\u00f3n de autos admisorios y traslados \u00a0de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el \u00a0procedimiento laboral, como es el citado art\u00edculo 29, en el \u00a0que ante las diferentes hip\u00f3tesis, advierte que en el aviso ha \u00a0de \u00a0informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los \u00a0diez d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n, y que en caso \u00a0de no hacerlo se le designar\u00e1 un curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y al revisar la notificaci\u00f3n por aviso realizada para \u00a0notificar la admisi\u00f3n de la demanda ordinaria laboral se \u00a0advierte \u2013conforme \u00a0la transcripci\u00f3n de la nota relacionada en el numeral 5.3., \u00a0precedente- \u00a0que a la empresa AKARGO S.A.S., no \u00a0se le puso de presente que ante su inasistencia se designar\u00eda \u00a0un curador ad \u00a0litem \u00a0para su representaci\u00f3n y con quien se continuar\u00eda el \u00a0proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso \u00a0ordinario no pudo ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se advierte que las decisiones cuestionadas en efecto no \u00a0garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n cuyo amparo se deprec\u00f3 y concedi\u00f3 \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, \u00a0raz\u00f3n por la cual y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3883-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94684 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}