{"id":39824,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3880-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3880-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3880-2018\/","title":{"rendered":"STP3880-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3880-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido \u00a0proceso, dentro de la actuaci\u00f3n en la que se le ejecuta la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 20 a\u00f1os impuesta por los delitos de \u00a0acceso carnal violento y actos sexuales violento; en tr\u00e1mite \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de mencionado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos en los meses de mayo y junio de 2005, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sons\u00f3n (Antioquia), el 11 de junio de \u00a02006, conden\u00f3 a JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO a \u00a0la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del concurso \u00a0de delitos de acceso carnal y acto sexual violento, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustituidos de la pena, decisi\u00f3n confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o; siendo privado \u00a0de la libertad por este asunto desde el 23 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de junio de 2017, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 al \u00a0condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el \u00a0incumplimiento del factor subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue condenado; \u00a0interlocutorio confirmado el 22 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminado el anterior tr\u00e1mite, acude al reclamo constitucional \u00a0JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO al considerar que los \u00a0citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio \u00a0liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y \u00a0debido proceso, en tanto que aplicaron una normatividad no vigente \u00a0para el momento de los hechos, pues al haber sido juzgado y condenado \u00a0bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, no debieron considerar \u00a0\u00ablos \u00a0agravantes\u00bb \u00a0y \u00abrestricciones\u00bb, \u00a0que \u00a0introdujo la Ley 890 de 2004 al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconocieron el principio de favorabilidad, pues si ten\u00edan \u00a0que aplicar alguna norma posterior a la ocurrencia de los hechos por \u00a0los cuales fue condenado, era la Ley 1709 de 2014, ya que \u00e9sta \u00a0era m\u00e1s ben\u00e9fica a sus intereses, en tanto que su \u00a0esp\u00edritu no fue otro que humanizar los centros de reclusi\u00f3n \u00a0y privilegiar la libertad, sin que en manera alguna expresara que \u00a0deb\u00eda considerarse la gravedad de la conducta para conceder o \u00a0negar el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados \u00a0resolver favorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el Juzgado 6\u00ba d Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, alleg\u00f3 copia de las decisiones \u00a0censuradas. Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO, al estar \u00a0dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del cual es su \u00a0superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, ello lo es bajo la condici\u00f3n que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o \u00a0cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO se orienta a \u00a0censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no \u00a0cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, la que se calific\u00f3 como grave y que no \u00a0hac\u00eda aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se \u00a0remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando en \u00a0manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no \u00a0merecen reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente \u00a0sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, \u00a0los funcionarios accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de la \u00a0libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no es cierto que la Ley 1709 de 2014 haya autorizado \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de abstenerse de valorar la \u00a0gravedad de la conducta, como al parecer lo entiende el actor, por el \u00a0contrario, esta normatividad reiter\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas \u00a0de seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de \u00a0la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluaci\u00f3n \u00a0de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n2.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela3 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el accionante, deb\u00edan fundamentarse, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, consideraron cual era la normatividad m\u00e1s \u00a0favorable a aplicar en el caso del actor. As\u00ed por ejemplo el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0independientemente de que la Juez a quo no hubiese explicado las \u00a0razones para considerar que el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014 resulta m\u00e1s favorable a MART\u00cdNEZ HIDALGO, \u00a0encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n, pues probado est\u00e1 \u00a0que el condenado tiene arraigo, de tal manera que este t\u00f3pico \u00a0que exige la Ley 1709 de 2014 no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, contrario a lo que ocurre con la Ley 890 de 2004 y la Ley \u00a01453 de 2011, la Ley 1709 de 2014 no exige para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado en menci\u00f3n el previo pago de la multa, \u00a0circunstancia que indudablemente hace de esta la norma m\u00e1s \u00a0favorable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no puede obviarse el an\u00e1lisis previo de la \u00a0conducta punible, dado que como ya lo advertimos, todas las normas \u00a0han regulado la libertad condicional desde el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, exigen dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0constitucionalidad de dicha exigencia, contenida, se itera, en la Ley \u00a01709 de 2014, la Corte Constitucional se remiti\u00f3 al estudio de \u00a0constitucionalidad que hizo en la sentencia C-194 de 2005 sobre la \u00a0Ley 890 de 2004, que tambi\u00e9n exig\u00eda la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible, que dicho requisito no \u00a0transgrede el principio del non bis in \u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que tal como lo expuso el recurrente, la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible, no supone una disertaci\u00f3n \u00a0adicional a la realizada por el juzgado en el fallo, sino que se \u00a0remite a la realizada por el fallador, la cual debe ser tenida en \u00a0cuenta como criterio para conceder el subrogado penal \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0fue precisamente lo que hizo la juez a quo, cuando se remiti\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n que sobre la gravedad de la conducta hizo el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0que a su vez realiz\u00f3 el fallador de primera instancia, donde \u00a0se dijo que la conducta resultaba al extremo reprochable teniendo en \u00a0cuenta la posici\u00f3n que el condenado ocupaba en la instituci\u00f3n \u00a0educativa, que utiliz\u00f3 para amenazar y violentar a las menores \u00a0v\u00edctimas. Sobre esta consideraci\u00f3n el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0indic\u00f3, que: \u201cde \u00a0su comportamiento se infiere una personalidad que despierta en la \u00a0sociedad un com\u00fan sentimiento de inseguridad y zozobra, por lo \u00a0que esta judicatura no puede responder con una decisi\u00f3n \u00a0indulgente porque ser\u00eda tanto como dejar en el desamparo a la \u00a0comunidad, que reclama de sus autoridades la debida protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta acertada la valoraci\u00f3n que sobre la gravedad de \u00a0la conducta hizo el juez quo, quien se remiti\u00f3 a lo que al \u00a0respecto consideraron los falladores de instancia, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que se confirme el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el actor, obedece a los presupuestos \u00a0normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No sobra precisar que aunque ciertamente el art\u00edculo 64 \u00a0original de la Ley 600 de 2000, podr\u00eda resultar m\u00e1s \u00a0favorable que las posteriores leyes que lo han modificado, como en \u00a0efecto lo hicieron el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de \u00a02014, pues adicional al requisito objetivo de quantum de la pena \u00a0ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario, han exigido la valoraci\u00f3n previa \u00a0de la gravedad de la conducta y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0salvo que se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, no hay que \u00a0olvidar, que la menciona norma rigi\u00f3 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2004, es decir, que para el momento de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0hechos, mayo y junio de 2005, no estaba vigente, por lo que hicieron \u00a0bien los funcionarios judiciales en no aplicarla. Esta \u00a0distinci\u00f3n emerge del mismo mandato del art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: \u00abLa \u00a0presente ley rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con excepci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7\u00ba a 13, los que entrar\u00e1n en \u00a0vigencia en forma inmediata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios \u00a0que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Reitera la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ \u00a0HIDALGO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ \u00a0HIDALGO, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3880-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97480 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por JOS\u00c9 MANUEL MART\u00cdNEZ HIDALGO contra la \u00a0Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}